REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELISA ELIZABETH PAEZ y RAFAEL DAVID MONTENEGRO ROJAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°V-11.346.035 y V-6.829.756, debidamente asistidos por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.826.-

Se recibió escrito de Divorcio Mutuo Acuerdo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) de Junio de 2024, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha tres (03) de Julio de 2024, se admitió la demanda de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO interpuesta por los ciudadanos ELISA ELIZABETH PAEZ y RAFAEL DAVID MONTENEGRO ROJAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°V-11.346.035 y V-6.829.756, debidamente asistidos por los defensores públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según Resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161 de fechas 10 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada al Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Decima Octava del Estado Carabobo.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Decima Octava del Estado Carabobo donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero de 1991 por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Guacara del estado Carabobo tal como se
evidencia en el Acta de Matrimonio No. 32, folio 31, año 1991, según copia certificada del acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: San Blas, Calle la Linea con Girardot, con Cabriales, N°9634, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, ciudadano RAFAEL DAVID MONTENEGRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.239.576.
Que no obtuvieron bienes que liquidar.
Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos ELISA ELIZABETH PAEZ y RAFAEL DAVID MONTENEGRO ROJAS, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.346.035 y V-6.829.756, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña del Municipio Guacara del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No32, folio 31, año 1991.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/bp.
Exp. 10.826