REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.997.
ABOGADO: ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, abogado en
ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 315.119.
DEMANDADA: SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.987.461.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.568
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día veintiséis (26) de Julio de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha dos (02) de Agosto de 2023 se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho presentada por el ciudadano CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-7.099.997, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 315.119, en contra de la ciudadana SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.987.461. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas. Así mismo se insto a la parte actuante a consignar documentos requeridos.
En fecha tres (03) de Agosto de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, presentando diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio, así mismo, solicita la notificación personal a la cónyuge no actuante ciudadana SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificada.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto 2023, este Tribunal ordena librar Despacho de Comisión, a los fines de practicar la notificación personal a la ciudadana demandada SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificada. Se libran boletas, junto con sus anexos.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, consignando documento requerido.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre 2023, este Tribunal acuerda agregar el documento consignado.
En fecha doce (12) de Marzo de 2024, presenta diligencia el ciudadano CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, mediante la cual consigna resultas de la comisión emitida por este tribunal.
En fecha trece (13) de Marzo de 2024, este Tribunal dictó auto agregando la resulta proveniente del Despacho de Comisión quedando.
En fecha nueve (09) de Abril 2024, el ciudadano CARLOS JOSE PADILLA MARVAL, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, consiga Poder Apud Acta conferido a la ciudadana Abogada anteriormente mencionada. En la misma fecha presenta diligencia el ciudadano CARLOS PADILLA supra identificado, solicitando la práctica de notificación vía telefónica a la parte demandada ciudadana SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificada.
Mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2024, este tribunal fija día y hora exacta a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificada.
En fecha veintidós (22) de Abril 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que no se pudo realizar la notificación por vía telefónica a la ciudadana SUSANA MARTINEZ, supra identificada, en razón de que el número de contacto no se encontraba asociado a la aplicación WhatsApp.
En fecha veintiún (21) de Mayo 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitando se le designe como correo especial y se libre un nuevo despacho de comisión.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo 2024, este Tribunal ordena librar un nuevo Despacho de Comisión, a los fines de practicar la notificación personal a la ciudadana demandada SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, supra identificada. Así mismo, se designa como correo especial a la ciudadana ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada. Se libran boletas, junto con sus anexos.
En fecha doce (12) de Agosto 2024, presenta diligencia la ciudadana abogada en ejercicio ISABEL JACQUELINE MORENO DE ALDREY, supra identificada, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna resultas de la Comisión emitida por este tribunal.
Se reciben las resultas proveniente del Despacho de Comisión, quedando debidamente notificada la ciudadana.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, se recibe escrito de la Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte demanda que en veintiún (21) de Septiembre de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 24, Folio 48, Tomo IV-A, del año 2002, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Andes, 2 Edificio N° 28, Apartamento 28-34, Municipio San Diego, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente quince (15) años separados, desde el veinte (20) del mes de marzo del año 2009, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; CARLOS JOSE PADILLA MARVAL y SUSANA MARIGRE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.987.461 y V-7.099.997, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 24, Folio 48, Tomo IV-A, del año 2002. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al segundo (02) día del mes de Octubre de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.568
YBG/de.-
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