REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de octubre de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. EDUARDO CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el N° 67.402.

DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 10.569
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado . EDUARDO CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el N° 67.402 contra: los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2023 el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a los demandados debido a la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 03 de noviembre de 2023 compareció la ciudadana Asundina Ostrowski de Gregorini y otorgó poder Apud Acta al Abogado Eduardo Chirinos inscrito en el IPSA bajo el N° 67.402.
En fecha 16 de enero de 2024 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2024 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en el Diario La Calle. En la misma fecha se agregaron.
En fecha 23 de enero de 2024 la secretaria del Tribunal se trasladó y fijó el cartel de intimación.
En fecha 09 de febrero de 2024 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se le designe den Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 el Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado Jorge Ernesto Silva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.187.
En fecha 06 de marzo de 2024 se practicó la notificación del Abogado Jorge Ernesto Silva.
En fecha 08 de marzo de 2024 compareció la Defensor Judicial designada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En la oportunidad correspondiente compareció el Defensor Judicial designado y presentó oposición al Decreto Intimatorio.
En sentencia de fecha 26 de marzo de 2024 se declaró la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024 el Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas.
En fecha 10 de julio de 2024 las partes presentaron sus informes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024 se fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2024 ambas partes presentaron sus informes
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985 respectivamente, se constituyó en deudor a favor de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI por la suma de ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 137.600,00), comprometiéndose a devolver y pagar dicha suma de la siguiente manera: en un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, el 16 de junio de 2009, mediante el pago de 11 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Cuatro Mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) la primera de las cuales venció a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de protocolización del indicado documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la terminación de la cuota número doce (12) la cual sería pagadera al vencimiento del plazo otorgado en el citado documento. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo del capital adeudado, sus intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los referidos ciudadanos constituyeron Hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro público segundo del circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 31, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 42, y que tiene las siguientes características: Un (01) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° M-127 ubicado en el nivel mezzanina de la segunda étapa del centro comercial Paseo Las Industrias, situado en Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo, el area del mencionado local es de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 MT2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local comercial N° M-125; Sur: pasillo de circulación interior; Este: Local comercial N° M-124 y y Oeste: pasillo de circulación de la plaza central, dicho local comercial consta de Un salón y una sala de baño, le corresponde: Un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de cero con treinta y cuatro por ciento (0,34%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la segunda etapa y del cero con dieciocho por ciento (0,18%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del centro comercial Paseo Las Industrias, todo lo cual está especificado en el respectivo documento de condominio de la Segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, folios 1 al 43, protocolo primero, tomo 23 y su aclaratoria en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 29. Que los demandados convinieron expresamente que: A.-El crédito se hará exigible de inmediato por parte de la acreedora hipotecaria si los deudores no cancelaren dos (2) cuotas consecutivas del crédito convenido, B).- Igualmente las partes convienen en que podrán hacerse pagos parciales, con la lógica modificación del saldo deudor,. C.-El plazo podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo de ambas partes, D) Los derechos y acciones hipotecarias pertenecen a la acreedora hipotecaria en un cien por ciento. Que en vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas, por su representada de las cuotas establecidas de los cuales los demandados solo pagaron las siete primeras cuotas, dejando de pagar las subsiguientes, es decir, las cuotas ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) hasta la presente fecha sin haber obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales y debido que su representada tiene derecho a considerar vencido el plazo concedido por la cancelación de la totalidad de los capitales adeudados, y por considerar de plazo vencido la hipoteca es que proceden a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985 por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO para que paguen dentro del termino de Ley adeudado PRIMERO: la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (BS. 240.000,00). Por concepto de pago de la cantidad convenida. SEGUNDO: pague la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) por los intereses de mora generados desde el otorgamiento del documento de hipoteca hasta la fecha y los que se continúen generando hasta la sentencia definitiva. TERCERO: Solicita se ordene la correspondiente corrección monetaria de los petitorios en las cantidades demandadas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 96.450,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Defensor Judicial designado y consignó escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio por cuanto ya esa deuda fue cancelada por sus representados y que en la oportunidad procesal presentará la prueba, que a los fines de demostrar que ha cumplido con su designación como Defensor Ad Litem, consignó recibo de la constancia de haberles enviado un correo por IPOSTEL, y la notificación que fue enviada al correo.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024 el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y promovió:
1.- Solicitó al Tribunal sea aplicado el Principio de la comunidad de la prueba, ya que por su condición de Defensor Ad Litem no ha podido contactar a sus representados a pesar de haber hecho todo lo posible.
-A este respecto conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, el Principio de la Comunidad de la Prueba debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de la parte, y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió con el libelo de la demanda: Copia simple de Documento de Constitución de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2009, bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo I, tomo 91, el cual al no haber sido desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Del cual se evidencia que los ciudadanos José Alberto Arismendi Heredia y Eneida del Carmen Faraco Heredia venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.823.610 y V-12.034.985 recibieron de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en dinero de curso legal la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 137.600,00) que se comprometieron a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, once (11) cuotas de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00) y una doceava cuota de ochentas y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 84.800,00) y para garantizar la devolución de la cantidad recibida en préstamo así como el pago de intereses de mora constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00) sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número M-127 ubicado en el nivel mezzanina, de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la zona Industrial Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada debidamente la litis y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia:
Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del Jurisdiscente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ...”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ...”

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca se encuentra establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…..

Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.
Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Establece la norma, el procedimiento a seguir y una serie de medios y mecanismos para tramitar la Ejecución de una Hipoteca.
La parte actora para probar la falta de pago de la hipoteca constituida trajo a los autos Copia fotostática de documento protocolizado constitutivo de la Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2009, bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo I, tomo 91, del cual se evidencia que los ciudadanos José Alberto Arismendi Heredia y Eneida del Carmen Faraco Heredia venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.823.610 y V-12.034.985 recibieron de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en dinero de curso legal la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 137.600,00) que se comprometieron a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento; once (11) cuotas de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00) cada una y una doceava cuota de ochentas y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 84.800,00) y para garantizar la devolución de la cantidad recibida en préstamo así como el pago de intereses de mora constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00) sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número M-127 ubicado en el nivel mezzanina, de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la zona Industrial Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo. Evidenciándose del documento que el plazo convenido para el pago de las cuotas expiró, es decir, que la obligación es de plazo vencido, además se encuentra determinada en un monto preciso y no se encuentra prescrita por cuanto a la fecha no han transcurrido veinte (20) años desde la celebración del crédito.
Asimismo no se evidencia de los autos que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acreditó haber pagado a la parte demandante los montos y conceptos señalados en el decreto intimatorio de fecha 07 de agosto de 2023, cursante al folio 29, así como tampoco demostró el hecho eximente o extintivo de su obligación, habida cuenta de haber transcurrido íntegramente los lapsos legales previstos para ello, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda y firme el Decreto Intimatorio de fecha 07 de agosto de 2023, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el N° 67.402 contra: los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985, a pagar a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) por concepto de pago de la cantidad convenida. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00) por los intereses de mora generados desde el otorgamiento del documento de hipoteca y los que se continúen generando hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela y la indexación de la totalidad del monto que haya de serle cancelado hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiuno días (21) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


YBG/ar
Exp.10.569.-