REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.211.944 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: JESUS DAVID CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.676.633, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1968.936.
DEMANDADO: HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE JOSEFINA LÓPEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 10.877
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la demanda presentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.211.944 y de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS DAVID CHACÓN OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.676.633, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 196.936., y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, (Resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes señalada, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado del Tribunal)
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS, en el caso de autos la parte actora no acompañó la certificación del registrador, por lo que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por lo anteriormente expuesto, y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de que la misma es contraria a la ley, por ir en contra de la norma adjetiva civil, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIO,
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ PAEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ PAEZ.
Exp. Nro. 10.877
YHBG/am.-
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