REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CAROLINA BORSELLINO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.168, representada por la Abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.492.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMOMIO.
EXPEDIENTE: 10.847


Se recibió el escrito de demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024.
En fecha dos (02) de Agosto de 2024, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, presento diligencia la abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.492, solicito al Tribunal video llamada a la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.168, a fin de otorgar poder Apud Acta.
En fecha seis (06) de Agosto de 2024, el tribunal fijo fecha y hora para la práctica de la video llamada a la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO a fin de que otorgue poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2024, este Tribunal practico la video llamada a la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO, identificándose con su cedula de identidad V-10.859.168, otorgo poder Apud Acta a las abogados ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el IPSA bajo los N° 93.492 y 86.665.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre 2024, se admitió la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMOMIO, incoada por la abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.492, actuando en representación sin poder de la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.168, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva. Asimismo se instó a la solicitante para que consigne la documentación requerida.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2024 compareció la abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, apoderada judicial de la solicitante, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha uno (01) de Octubre de 2024, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince de Octubre de 2024, presento escrito la abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, apoderado judicial de la solicitante, consigno la documentación solicitada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la solicitante.

DE LAS PRUEBAS

Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 213, tomo I, año 1993, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) copia certificada del acta de nacimiento, copia simple de la cedula de identidad y del pasaporte de la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”


En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Matrimonio. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la abogado ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.492, actuando en representación sin poder de la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.168, y en consecuencia, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de defunción, inscrita en el IPSA bajo el N° 280.043, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 213, tomo I, año 1993, en la forma siguiente: Donde se lee: “….hija de: Hugo Castellano comerciante y de Nancy Angulo, oficios del hogar…”Debe leerse: “…hija de Nancy Nelly Angulo, Oficios del hogar…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de la ciudadana CAROLINA BORSELLINO ANGULO supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. Nro. 10.847
YBG/bp.