REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE(S): HENRY HERNANDEZ CASTELLANOS y YANNETH IBARRA CASTRO, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. E-82.233.499 y E-82.225.239, asistidos por la Abg. JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON inscrita en el IPSA bajo el N° 233.401.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.639
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día ocho (08) de Diciembre de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 2024, el Tribunal insto a subsanar omisión en el escrito de solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, presento diligencia la solicitante ciudadana YANNETH IBARRA CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.225.239, asistida por la Abg. JENIFFER NATHALI GIRALDO inscrita en el IPSA bajo el N° 233.401, subsanaron la omisión del escrito.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024 se admitió la demanda conforme a derecho incoada por los ciudadanos HENRY HERNANDEZ CASTELLANOS y YANNETH IBARRA CASTRO, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. E-82.233.499 y E-82.225.239, asistidos por la Abg. JENIFFER NATHALI GIRALDO inscrita en el IPSA bajo el N° 233.401. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libró boleta.
En fecha dos (02) de Febrero de 2024 presento diligencia los ciudadanos HENRY HERNANDEZ CASTELLANOS y YANNETH IBARRA CASTRO, supra identificados, asistida de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio en todo y cada una de sus partes. Asi mismo otorgaron Poder Apud Acta conferido a la abogado JENIFFER NATHALI GIRALDO inscrita en el IPSA bajo el N° 233.401.
En fecha veinte (20) de Junio de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó al Fiscal Décima Septima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha ocho (08) de Julio, se recibió escrito de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, donde nada objeta a la presente demanda de divorcio.
Mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2024, se dictó auto para subsanar omisión en el escrito de divorcio.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2024, presento diligencia la ciudadana YANNETH IBARRA CASTRO, asistida de abogado subsano la omisión del escrito.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 02 de Mayo de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro civil, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el N° 14, Folio 14 FTE Y VTO, del año 2003, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal: Urbanización El socorro, calle San Ignacio Casa N° 40-60, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos ciudadanos LUIS EDGAR HERNANDEZ IBARRA y ALBANI HERNANDEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-24.450.696 y V-26.671.431.
Qué Si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se separaron, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; HENRY HERNANDEZ CASTELLANOS y YANNETH IBARRA CASTRO, Colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. E-82.233.499 y E-82.225.239, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro civil, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el N° 14, Folio 14 FTE Y VTO, del año 2003. Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.639
YBG/bp.-
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