REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, y se fija oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En fecha 11 de junio de 2024 se decreta INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta.
En fecha 14 de junio, se recibe diligencia suscrita por el abogado JAIRO REVILLA, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LOPEZ, mediante la cual APELA de la decisión que declaró inadmisible la tercería.
Por auto de fecha 19 de junio se oye en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordena remitir cuaderno separado de Tercería al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2024, se acuerda DIFERIR la Audiencia o Debate Oral, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de junio que declara INADMISIBLE la tercería interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de alegatos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto sobre la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil MULTI-IVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, el cual, al presente, se encuentra en etapa de celebrar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, se acuerda el DIFERIMIENTO de la Audiencia Oral, “... hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declara la inadmisibilidad de la tercería.”
Llegado este punto, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación, lo argüido por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre del corriente, a saber:
“Sin embargo, en caso de que el Tribunal no comparta el mencionado criterio, consideramos que debió oír la apelación en el único efecto devolutivo y no en el efecto suspensivo, lo que traería como consecuencia la paralización (o suspensión) de la causa principal, una dilación indebida y la posible vulneración de la garantía al debido proceso.” (Resaltado del original).
Ubicados en contexto, es menester para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto, fue admitido y sustanciado conforme a los normas que regulan el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, cuyas características principales, más allá de la oralidad, lo son la celeridad, brevedad e inmediación del mismo, estableciendo parámetros más estrictos que marcan las cargas procesales de las partes intervinientes en el juicio, e incluso de aquellas que no siendo parte, deseen incorporarse al proceso en calidad de tercero.
Respecto a esta intervención de un tercero, establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 869: ...Omissis...
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueran propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Del dispositivo de Ley que precede, se vislumbra pues, las reglas a seguir en la sustanciación de la tercería, según fuere el caso, estableciendo un lapso preclusivo para la incorporación del tercero, así como, un límite temporal a la tramitación de la misma, el cual, en modo alguno, puede ser superior a noventa (90) días, indistintamente del número de tercerías propuestas, toda vez que, durante dicho término la causa principal se mantendrá suspendida, en aras de poder acumular ambas controversias en el lapso de decisorio.
De allí que, se aprecia con palmaria claridad, que la intención del legislador en la instauración del proceso oral, no es otra que, establecer un procedimiento expedito, depurado de incidencias, y libre de dilaciones, tan es así que, aún cuando permite la intervención de terceros ajenos a la litis principal, es tajante en establecer un término fatal para dicha intervención, a diferencia del procedimiento ordinario, en el cual el o los terceristas pueden intervenir en cualquier estado y grado del proceso, so pena de que, una vez precluido dicho lapso, la controversia planteada por vía de tercería, solo podrá ser propuesta mediante demanda autónoma en juicio aparte.
Lo anterior no es más que la materialización del principio de celeridad y brevedad que inviste el procedimiento oral, cuyos términos y lapsos son más reducidos que los establecidos en el procedimiento ordinario, y cuya observancia y aplicación son ineludibles.
Dicho esto, cabe destacar que las normas procesales son de estricto orden público, razón por la cual, cualquier interpretación extensiva, representa una tergiversación al orden público procesal, contrario a los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Al hilo de lo anterior, mal podría imponérsele a las partes, en cualquiera de sus posiciones (demandante y/o demandado) de cargas u obligaciones que no han sido expresamente establecidas por la Ley, menos aún, viciar de nulidad algún acto dentro del proceso bajo el argumento del incumplimiento de dichas cargas u obligaciones no previstas en el texto legal, o bien la paralización del mismo sin fundamento legal expresamente establecido.
Corolario de lo expuesto, en el sub iúdice, fue proferida decisión interlocutoria de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda por tercería, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos. Tratándose dicha decisión de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al proceso de tercería, el efecto suspensivo que surge de la apelación ejercida, solo puede considerarse efectivo a dicha demanda de tercería, como un proceso autónomo, sustanciado y decidido en cuaderno separado.
De allí que, tal efecto suspensivo tenga alcance en el juicio primigenio, fue erróneamente establecido por esta Jurisdiscente, al momento de diferir la audiencia o debate oral “...hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declara la inadmisibilidad de la tercería.”, condenando así a las partes a mantenerse en un estado de inercia, durante un tiempo indefinido, lo que a todas luces genera un desequilibrio procesal, siendo imperativo para esta Operadora de Justicia, restablecer el orden procesal infringido.
A tenor de lo expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Para hilvanar y concluir las consideraciones expuestas, el auto de fecha 10 de julio del 2024, ordenó un diferimiento indefinido en el tiempo, contrario a los caracteres propios del procedimiento oral, el cual prevé incluso el término de suspensión por noventa (90) días, en caso de ser admitida la tercería, o las tercerías, sin importar cuantas fueran, para la tramitación de la misma, entendiéndose, por interpretación análoga, que, en caso contrario, es de decir, de no ser admitida la tercería, como en el asunto de marras, iría contra toda lógica y carente de sustento legal, suspender la causa principal, atribuyéndole un efecto suspensivo que no es extensivo de la demanda por tercería recurrida.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, en uso de las facultades establecidas en el artículo 14 y 310 procesal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY el auto de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual ordena diferir la audiencia o debate oral, fijada mediante auto de fecha 10 de junio de 2024. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, se ordena la Notificación del contenido del presente auto a las partes mediante Boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la ley adjetiva, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO DE LEY el auto de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual ordena diferir la audiencia o debate oral, fijada mediante auto de fecha 10 de junio de 2024.
2.SEGUNDO: ORDENA la notificación de las partes mediante Boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044: En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA