REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente N°4.120
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): INVERSIONES CEREZERA, C.A. inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el número de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el número 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ANGELICA MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363.
DEMANDADO: VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V.-7.049.393.
APODERADO (S) JUDICIAL(ES): KEYVI JOHANA TAMAYO LAMAS y MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, inscrito en los I.P.S.A., bajo los números 189.511 y 189.598 respectivamente
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TASACIÓN DE COSTAS)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2024 suscrito por la abogado MARIA ANGELICA MONASTERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CEREZERA, C.A., carácter que consta según instrumento poder otorgado ante la notaría pública quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2024, anotado bajo el número 43, tomo 42, folios 133 al 135, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el número de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el número 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil; por el cual incoó demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V-7.049.393.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de misma fecha y asignándosele el número de expediente 4.120 (nomenclatura interna de este Tribunal)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024 se admitió la demanda. Se ordenó emplazar al demandado. Se libró boleta de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2024 la apoderada judicial del demandante de autos, asistida de abogado, presentó diligencia por la cual consignó copias para la conformación de la compulsa y proveyó de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación. Así mismo consigno copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el número 16, protocolo primero del tomo 78.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2024 se ordenó la conformación de la compulsa en consecuencia se ordenó expedir copias certificadas. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante, manifestando que fue atendido por la ciudadana VIVIAN LAMAS, supra-identificada, recibiendo dicha compulsa y firmando al pie de la boleta de citación librada a tal efecto. En tal sentido consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo de 2024 la ciudadana VIVIAN LAMAS, ya identificada en autos, asistida de la abogado KEYVI JOHANA TAMAYO LAMAS, inscrita en en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.511, presentó escrito dando contestación a la demanda. En misma fecha presento diligencia asistido de los abogados KEYVI JOHANA TAMAYO LAMAS y MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, inscrito en los I.P.S.A., bajo los números 189.511 y 189.598 respectivamente, por la cual otorga poder Apud acta a los abogados antes identificados. En misma fecha el Secretario del Tribunal certificó dicho poder Apud-acta.
En fecha 05 de junio de 2024 este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva la cual declaro SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria y CONDENO en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2024 el abogado MARIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 189.598, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos por la cual solicitó la tasación en costas por secretaría y consigno conjuntamente las presuntas actuaciones a tasar.
En tal sentido y a los fines de proveer este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigno una diligencia por la cual solicitó la tasación en costas por secretaría, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“...Por ser la parte vencedora de este proceso tal como consta en la Sentencia y no existiendo ninguna apelación por parte de los demandantes, quedando la sentencia definitivamente firme es por lo que solicito siendo apoderado de la parte vencedora que se ejecute lo correspondiente al artículo 274 del Código Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas". Es por lo que solicito a este Tribunal que se le condene al pago de las costas procesales y gastos incurridos por mi apoderada por el presente juicio, tener en cuenta el factor de la cuantía interpuesta en el libelo de demanda que fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (€1500), correspondiente a los gastos procesales se anexa el costo de honorarios profesionales por el tema de la defensa así como armar el expediente para la contestación de la demanda, por lo que solicitamos al Tribunal acordar a la tasa correspondiente a los gastos emitidos y se le notifique a la parte perdedora para que cumpla con su obligación de pago de Costas Procesales...” (Subrayado de quien suscribe)
De la anterior diligencia se puede evidenciar que el solicitante pretende la tasación en costas en virtud de la declaratoria de condenatoria en costas decretada mediante sentencia del 5 de junio de 2024 todo de conformidad con el artículo 274, sin embargo de lo peticionado se evidencia que dicho apoderado judicial fundamenta dicha solicitud de tasación en los gastos surgidos por los honorarios profesionales por sus actuaciones en juicio, así como, también del documento consignado anexo con la diligencia antes comentada el cual riela al folio 126 del presente expediente, por lo que es necesario a los fines de proveer sobre dicha tasación precisar la distinción entre costas procesales y los honorarios profesionales del abogado surgidos a razón de un juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente número 15-527, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“...las costas no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio. Estas erogaciones o gastos pueden ser catalogadas como gastos o costos, como por ejemplo el pago de honorarios a expertos y, de otra parte, esta también comprendido el pago de los honorarios de abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte que haya resultado victorioso.”
De lo anterior evidencia entonces que esta condena en costas tienen un carácter resarcitorio a los gastos en los que incurrió el vencedor total en la litis, no siendo una sanción al vencido totalmente, si no que atiende al hecho de que el vencedor debió acudir al órgano jurisdiccional para resolver la controversia y vio desmejorado su patrimonio por los gastos y erogaciones que necesariamente trae consigo el proceso a pesar de lo que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la gratuidad del acceso a la justicia.
En tal sentido, para la tasación de los gastos expone Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, que el procedimiento a seguir es:
“Para la tasación de las primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la citada Ley de Arancel Judicial, según la prueba del gasto: Planillas de pago de aranceles, recibos por pago a asociados, asesores, peritos, prácticos, depositarios...omissis... que aparezcan de los autos.”
Es por esto que, quien pretenda la tasación en costas a razón de gastos surgidos durante el proceso deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial solicitar su tasación y el Secretario la estimará, la cual podrá ser objetada por errores materiales, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa según lo establecido en el artículo 34 “eiusdem”. Y si fuera procedente dicha rectificación le corresponderá al Tribunal corregir dicha tasación y de ser necesario, podrá abrirse una articulación probatoria a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decidirse dicha incidencia dentro de los 3 días siguientes al término de dicho lapso.
Ahonda en dicho procedimiento la Sala Constitucional en sentencia número 1217 del 25 de julio de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, al establecer que “Para la Tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba que aparezcan en autos...”, en tal sentido el Secretario del Tribunal debe basar su Tasación de las pruebas de los gastos y erogaciones que consten en el expediente, de ahí surge la posibilidad de la parte afectada por dicha tasación o el mismo solicitante de objetarla, es decir, la Tasación debe estar sustentada por las erogaciones que se desprendan de autos.
Ahora bien, en lo referente a la reclamación de los honorarios profesionales causados a razón de un juicio, la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.000235 de fecha 01 de junio de 2011 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, definió y delimito la forma de sustanciar dicho procedimiento cuando el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas, a saber:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Con relación a dicho procedimiento de intimación de honorarios profesionales, constituye una acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios a razón de los servicios profesionales prestados en un juicio, y dicha acción constituye una verdadera acción de condena, es decir, es una acción que pretende la cancelación por parte del deudor del monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional prestada. Dicha acción tiene como propósito reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
De ahí es que la Sala de Casación Civil estableció con meridiana claridad cómo deberá sustanciarse dicho procedimiento, afirmando que el mismo comprende dos etapas, la primera de estas comprende una fase de conocimiento, que inicia con la introducción del escrito donde se estime el monto pretendido por el abogado correspondiente a sus honorarios, la cual deberá ser admitida por el Tribunal y ordenar su intimación a fin de que pague el monto estimado por el Profesional del derecho o haga su oposición al mismo o se acoja a la retasa, en caso de oposición deberá entonces abrir el Tribunal expresamente una articulación probatoria de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta fase culmina con la sentencia definitivamente firme de condena o en su defecto como fase única si el intimado se acoge a la retasa, dicha sentencia puede ser sometida a revisión por el recurso ordinario de apelación e incluso de Casación si cumpliere los requisitos de Ley.
De allí que, se trata la tramitación de las costas procesales, de un procedimiento distinto y autónomo de la intimación de los honorarios profesionales, por lo que, conviene para quien aquí decide, traer a colación el criterio expresamente vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1.217 del 25 de julio de 2011, a saber:
“De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
Evidenciado lo anterior y siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional el cual establece que el procedimiento para la tasación de costas y el de intimación, son dos procedimientos disimiles y de distinta naturaleza en su tramitación los cuales a su vez se excluyen entre sí. En consecuencia, no cabe duda que en la presente causa se acumularon pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, siendo imposible hacer una mixtura entre ambos procedimientos en caso de su reclamación, tal y como pretendió hacer el solicitante de autos, ya que infringe lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto y en mandato de dicha disposición legal y por razones de orden público procesal debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la anterior solicitud de Tasación de Costas. ASI SE DECIDE.
IV-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tasación en costas presentada por el abogado MARIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 189.598, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEREZERA, C.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 13 de febrero de 2001, ficha N° 395611, documento N° 202885, apostillado conforme a la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el número de apostilla 82.900 y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el número 23, tomo 75-A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.501.453, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil; contra la ciudadana VIVIAN LAMAS, titular de la cedula de identidad numero V.-7.049.393. Todo esto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.217 del 25 de julio de 2011.
SEGUNDO: Visto que la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la notificación de las partes mediante de boleta de notificación librada de conformidad a lo establecido en el artículo 233 “eiusdem”. Líbrese boleta de notificación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatros (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
En misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. En misma fecha se libraron Boletas de Notificación.La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
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