REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.204
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.610.115 y V-16.773.960.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.767.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha ocho (08) de octubre de 2024, en virtud de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.610.115 y V-16.773.960, asistido por el abogado JOSÉ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.767, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.204 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de agosto del 2024, mediante auto de despacho saneador se insta a la parte demandante a consignar la copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha dos (02) de octubre del 2024, mediante diligencia comparece el ciudadano JORGE LUIS PEREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.610.115, asistido por el Abogado JOSE ALEXANDER DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.767, consignando los emolumentos para la notificación fiscal.
En fecha diez (10) de octubre del año 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha once (11) de octubre del 2024, comparece el Fiscal del Ministerio Público, indicando que NADA objeta de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO por los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, asistidos por el abogado JOSÉ DIAZ, todos anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que la demandante de autos indica que nunca fijaron domicilio conyugal, en virtud de que ambos de mutuo acuerdo permanecieron en residencias separadas, evidenciándose que la demandante se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: URBANIZACION QUINTAS DE FLOR AMARILLO, CALLE LOS TULIPANES, MANZANA J, CASA NRO. 24, PARROQUIA RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere por los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, asistidos por el abogado JOSÉ DIAZ, todos anteriormente identificados, el cual alega más de cinco (05) años de separación de la ciudadana mencionada, en efecto, resulta necesario retraer a colocación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982):
“ARTICULO 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” (Subrayado de este tribunal)
Según lo anteriormente expuesto consiste en una forma de disolución del matrimonio, que, si bien puede prevalecer la voluntad de ambas partes, primeramente, se encuentra el artículo 185-A del código civil, que establece que hayan transcurrido más de cinco años sin mediar reconciliación, este procedimiento puede tener la posibilidad de mutuo consentimiento, como la demanda interpuesta por uno de los cónyuges. La legislación venezolana establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo, este tipo de procedimiento puede tornar un carácter contencioso, ya que se requiere la citación o comparecencia del cónyuge demandado para la disolución. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) A partir de los últimos días del mes de Diciembre del año 2010, empezaron las desavenecias conyugales, por lo que decidimos separarnos de hecho (…)” asimismo y siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 472, Tomo II, Año 2000, de fecha diecinueve (19) Agosto del año 2000, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.610.115 y V-16.773.960, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CUICAS Y YOHANA ERIKA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.610.115 y V-16.773.960, asistido por el abogado JOSÉ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.767 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
2.SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 472, Tomo II, Año 2000, de fecha diecinueve (19) Agosto del año 2000, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA Expediente Nro. 4.204 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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