REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.193
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.867.496.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717.
PARTE DEMANDADA (S): GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.867.496, según consta en instrumento de poder especial de representación otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 12 de abril del 2023, inserto bajo el Nro. 47, tomo 17, folios 162 al 164, incoa la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.193 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, veintidós (22) de julio del 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, comparece el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.867.496, mediante diligencia consignan los elementos de la compulsa.
En fecha tres (03) de octubre del año 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, comparece el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717 y la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283, mediante escrito interponen una transacción judicial, indicando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Tanto la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, como la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, ambas up supra identificadas, convienen y por lo tanto determinan libre presión y apremio en pleno uso de sus facultades física y mentales realizar el otorgamiento del documento traslativo de propiedad de ambos apartamentos, es decir: la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, la traslada a la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, la propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 7-2, situado en el piso 7, Torre “A”, del Conjunto Residencial “EL SAMAN” ubicado en el Sector 12, Primera Etapa de la Urbanización Parque Valencia, Calle (1C), cruce con Av. 2, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, A. Y, la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA le traslada a la ciudadana distinguido con el Nro. 7-6, situado en el piso 7, torre “A”, del Conjunto Residencial “EL SAMAN”, ubicado en el Sector 12, Primera Etapa de la urbanización Parque Valencia, Calle 77-A, (1C) Nro. Cívico 75-190, Jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Sobre ambos apartamentos no pesa hipoteca alguna ya que las mismas fueron pagadas y liberadas por cada propietaria. TERCERO: Ambas partes han convenido que, una vez homologada la presente transacción judicial, y que ambas partes tengan solvencias del IMA e impuestos Municipales que dan pie a la renovación de la respectiva cédula catastral de ambos inmuebles, documento de índole obligatorio, así como la respectiva solvencia de pago de condominio, procederán a realizar el otorgamiento del documento traslativo de propiedad mediante documento de venta por ante la Oficina del Registro Subalterno correspondiente (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la legitimidad del apoderado judicial de la demandante, en tal sentido se evidencia que el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717, sostiene su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.867.496, en razón de instrumento de poder autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia en fecha 12 de abril del 2023, asentada bajo el Nro. 47, Tomo 17, folios 162 hasta 164, el cual fue consignado en copia simple y que riela de los folios cuatro (04) al ocho (08), y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal, de igual forma se evidencia que dicho poder facultad expresamente al apoderado para transigir en nombre de su representada, no solo facultado para actuar en su nombre sino permitiéndole suscribir dicha transacción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283, quien acude ante esta sede jurisdiccional de forma personal, debidamente asistida por la Abogada NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO, inscrita en el I.P.S.A Nro. 189.133, visto esto, quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
Ahora bien, el objeto de la transacción presentada versa sobre la trasmisión de propiedad de dos bienes inmuebles identificados suficientemente, es decir, el fondo se corresponde a la traslación de la propiedad de dos bienes de naturaleza patrimonial, la cual no afecta derechos IRRENUNCIABLES de ambas partes, ni atenta al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal siendo entonces materia transaccional. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.867.496 y la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.283, debidamente asistida por la Abogada NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO, inscrita en el I.P.S.A Nro. 189.133, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.193
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA