REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.215
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.302.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YRINA ANGULO y URQUIZA DIAZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.339 y 35.157.
DEMANDADO(S): DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.324.594.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de julio de 2024, en virtud de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.302, asistida por los Abogados YRINA ANGULO y URQUIZA DIAZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.339 y 35.157, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.324.594, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.215 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se admite la presente solicitud, se ordenó la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boletas.
En fecha quince (15) de octubre del 2024, comparece el Secretario adscrito a este tribunal, mediante diligencia deja constancia de la videollamada realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.324.594, quien manifestó estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) Octubre del año 2024, se recibió opinión fiscal, indicando que nada objeta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, asistida por los Abogados YRINA ANGULO y URQUIZA DIAZ VARGAS, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, anteriormente identificado y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hiciere la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, asistida por los Abogados YRINA ANGULO y URQUIZA DIAZ VARGAS, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, anteriormente identificado, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
La ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) han surgido serias desavenencias entre nosotros, incompatibilidad, desamor y desafecto, presentándose situación irreconciliables e insostenibles que nos han hecho imposible la vida en común y decidimos (…)” asimismo y siendo que consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 239, Tomo I, folio 239 Fte, Año 1998, de fecha diecinueve (19) de junio del año 1998, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Municipio Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES con el ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-23.425.302 y V-13.324.594, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.302, asistida por los Abogados YRINA ANGULO y URQUIZA DIAZ VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.339 y 35.157, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE REYES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.324.594 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
2.SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 239, Tomo I, folio 239 Fte, Año 1998, de fecha diecinueve (19) de junio del año 1998, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.215 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
|