REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.000
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARYS COMOROMOTO RIERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.325.
PARTE DEMANDADA (S): ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, RIF N J-00333387-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 18, folios 31 hasta 33, incoa la demanda por ACCION REINVICATORIA, en contra de la ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.000 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, veinte (20) de octubre del 2023, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, mediante diligencia consignan los elementos de la compulsa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la práctica de la citación de la ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276.
En fecha dieciséis (16) febrero del 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha quince (15) octubre del 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, mediante diligencia solicita se fije audiencia conciliatoria.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2024, se pronuncia este Tribunal acordando y fijando la audiencia conciliatoria solicitada.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, comparece la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, y por otra la ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276, en audiencia conciliatoria se concluyó lo siguiente:
“(…) En este estado manifiesto mi voluntad de comprar el inmueble objeto de litigio, para lo cual ofrezco un precio de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.500$), los cuales me comprometo a pagar de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) en efectivo en el presente acto a la apoderada judicial de la demandante; 2) La cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000$) fraccionados en treinta y cinco (35) cuotas mensuales de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) cada una, pagadas a los treinta (30) días de cada mes, iniciando la primera cuota el dia treinta (30) de noviembre del 2024; y, una última cuota especial de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$). Finalmente la Abogado MARYS COROMOTO RIVERO, ya identificada en acta, expone: “En aras de dar fin al presente proceso, en nombre de mi representada, acepto el acuerdo transaccional presentado por los codemandados, en tal sentido declaro que en el presente acto recibo conforme a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) en efectivo, por concepto de inicial del monto total de la venta de inmueble; asimismo, el pago de las cuotas deberá ser realizado mediante deposito o transferencia en dólares, a la cuenta del Banco Nacional de Crédito, Nro. 0191-0142-8123-00021633, a nombre del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, el último día de cada mes. (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la legitimidad del apoderado judicial de la demandante, en tal sentido se evidencia que la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A, en razón de instrumento de poder autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2023, bajo el Nro. 08, tomo 23, folios 23 hasta 25, el cual fue consignado en copia simple y que riela de los folios cinco (05) al siete (07), y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal, de igual forma se evidencia que dicho poder facultad expresamente al apoderado para transigir en nombre de su representada, no solo facultado para actuar en su nombre sino permitiéndole suscribir dicha transacción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276, asistida por el Abogado VICTOR DANIELA SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.320.749, visto esto, quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
Ahora bien, el objeto de la transacción presentada versa sobre la compra- venta de un bien inmueble identificado suficientemente, es decir, la disposición del mismo es en virtud de la propiedad de la Sociedad de Comercio demandante, la cual no afecta derechos IRRENUNCIABLES de ambas partes, ni atenta al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal siendo entonces materia transaccional. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.325, actuando en nombre y representación del ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.972.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A y la ciudadana ELIZABETH ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.276, asistida por el Abogado VICTOR DANIELA SEGOVIA ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.320.749, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.000
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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