REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta y uno (31) de Octubre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.195
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782.
PARTE DEMANDADA (S): GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, por el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo159-A, en fecha 06 de mayo del 2022, según consta en instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 18 de mayo de 2023, inserto bajo el Nro. 50, tomo 40, folios 156 hasta 158, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, incoa la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.195 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, veintidós (22) de julio del 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia que el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724, no se encontraba en el lugar a citar.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del2024, comparece el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, se pronuncia este Tribunal, ordenando librar carteles de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha dos (02) octubre del año 2024, se pronuncia este Tribunal decretando medida cautelar de secuestro.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, comparece el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, mediante diligencia, solicita se fije fecha y hora para la ejecución de la medida decretada.
En fecha quince (15) de octubre del 2024, se pronuncia este Tribunal fijando fecha de traslado y constitución del Tribunal a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada.
En fecha quince (15) de octubre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia de la consignación del oficio dirigido a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO CARABOBO (ZODI).
En fecha veintidós (22) de octubre del 2024, se traslada y constituye este Tribunal en la dirección del inmueble objeto de ejecución. En mismo acto, el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724, asistido por la Abogada GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.036, conviene en la demanda en los siguientes términos:
“(…) En este acto me doy por citado de la demanda que existe en mi contra, asimismo, convengo en la misma tanto en los hechos como el derecho, por lo que solicito al Tribunalun periodo de quince (15) días continuos, contados a partir del dia inmediato siguiente a la presente fecha para realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas con las respectivas reparaciones e instalación de la pared medianera que lo divide del local comercial contiguo Nro. 16 del pasaje Rondón, es todo (…)”
Asimismo, la representación de la parte demandante Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, manifiesta lo siguiente:
“(…) En atención a lo solicitado por el demandado acepto el planteamiento realizado, por lo que en nombre de mi representada acuerdo el lapso de quince (15) días continuos para realizar la entrega del local (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
El convenimiento en la pretensión del demandante, es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, en el folio siete (07) al ocho (08) se encuentra poder especial otorgado al Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, otorgado por los ciudadanos JOSE RAMON MENESES y ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.133.833 y V-11.740.943, en sus caracteres de Director Presidente y Director Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, tomo159-A, en fecha 06 de mayo del 2022, evidenciándose la capacidad de la misma para representar en juicio y la capacidad expresa para aceptar dicho convenimiento presentado, asimismo el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724, asistido por la Abogada GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.036. En tal sentido, aunado a ser esta una materia donde no están expresamente prohibidas las Transacciones tal y como lo enuncia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; perfeccionando así el convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, debido a que la parte demandada ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724, libre de toda coacción convino en terminar con el presente litigio en virtud de reconocer los hechos alegados y el derecho incoado, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.460.724, asistido por la Abogada GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.036, y posterior aceptación por parte de la accionante, Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en representación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.195
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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