REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (7) de octubre de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641.
DEMANDADO (S): HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2024 por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, incoa ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, el cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el número de expediente 4.137, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 se ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO mediante boleta de citación.
Mediante diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, indica haber proveído los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación en la persona de la demandada, quien luego de recibir y leer la compulsa, se negó a firmar el respectivo recibo.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2024, la parte demandante solicita el complemento de citación por secretaría.
Por auto de fecha 04 de julio, se acuerda lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 2024, el Secretario de este Despacho deja constancia de haber practicado el complemento de citación por Secretaria.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio por la parte actora, deja constancia de la falta de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2024 se recibe escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2024, por la parte actora, solicita se proceda a emitir sentencia.
En misma fecha, comparece la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, parte demandada, y consigna escrito de alegatos y anexos.
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandante de autos, mediante diligencia impugna el escrito presentado por la demandada.
Ante los hechos esbozados, se pronuncia este Juzgado en los términos que siguen.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
Ahora bien ciudadano Juez. El caso es que mi patrocinado desde noviembre del año 2019 ha sido imposible para mi representada poder ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentra las personas que están en su inmueble, ya que hasta las cerraduras fueron cambiadas y puesto candado, las personas se esconden una vez se enteraron que es el propietario del inmueble, en el Noviembre del año 2023, contratan mis servicios, para los cuales empecé a hacer gestiones con la ocupante (pacífico pero no legítimo) del inmueble.
A mediados del mes de diciembre del 2022, esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contactos con las personas que se encuentran allí, cuando llego al edificio y llamo me atiende una ciudadana que se identifica como HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, le informo que soy el abogado del propietario del edificio, y en consecuencia de la habitación que ella viene ocupando sin autorización del propietario, y que mi presencia en el lugar se debe a que el propietario desea llegar a un acuerdo para la entrega de la habitación distinguida con el N°20, y que forma parte de su inmueble, y de ser necesario establecer un tiempo prudencial de entrega del mismo que ocupa sin consentimiento ni autorización del propietario.
En este sentido, la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, me informa que vive allí porque le traspasaron la habitación, y que ese inmueble no le pertenece a mi representado, fue citada la sunavi para que demostrara en que condición se encuentra el inmueble, a la cual nunca se presentó y nunca demostró quien la autorizó a ocupar dicha habitación. También informó que ella ocupa una habitación en el segundo piso identificado con el N°20, que tiene varios años allí, y se solicitó asistir a la sunavi, para establecer una audiencia de buena voluntad y llegar a un acuerdo, a la cual se negó a asistir porque ese inmueble no tiene dueño. En vista de la actitud contumaz asumida por esta ciudadana que de forma ilegítima está ocupando una habitación de un inmueble propiedad de mi representada, y sin autorización ni consentimiento por parte de mi patrocinado. Lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, alegando esta ciudadana que ella no puede ser desalojada porque los desalojos están prohibidos, vista esta situación, mi mandante me otorga poder para realizar las acciones judiciales pertinentes para recobrar su propiedad, ya que se negaba a dar mayores datos, y ellos se encontraban en total incertidumbre y desesperación, aunado a la impotencia, es tanto que le explicamos a la demandada que ella se encontraba en una ocupación ilegal e ilegítima, que además estaba apropiándose del inmueble, tratamos de hablar con ella en repetidas ocasiones agotando la vía extrajudicial obteniendo como resultado que la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, se niega información, se le brinda en cada visita la oportunidad a entregar el inmueble.
…Omissis…
En base a los hechos alegados y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, respectivamente, por REIVINDICACIÓN para que sea condenada a entregar una (01) habitación, la cual forma parte de la edificación denominada “CAMPO ELIAS” segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elias, Sector San Blas, N°89-81, habitación N°20, de la parroquia San Blas del muncipio Valencia, Estado Carabobo, un habitación de TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (3,40mts2) de ancho y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (4,95 mts2) de largo, y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitaciones, un (1) baños, Closet. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo el N°13, folios 1 al 3, Tomo 19, del protocolo primero (anexo copia simple de los documentos con la letra B y C), donde se verifican los linderos, para que sea condenada por el Tribunal entregar dicha habitación distinguida con el N°20.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Documentales acompañadas al libelo:
-Documento de propiedad del inmueble constituido por un (01) terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46, folios 1 al 2, tomo 12.
-Documento de venta que hiciere el ciudadano VICENZO FERSULA MARZANO E—881.116 al ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA C.I. V-7.129.898, del inmueble constituido por un (01) terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. Autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1991, anotado bajo el N°119, tomo N°30.
De las pruebas aportadas por la demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no promovió elemento de prueba alguno.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, determina quien aquí sentencia que el thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la procedencia en Derecho de la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46, folios 1 al 2, tomo 12, en la persona de su propietario, ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA.
Expresado lo anterior, es oportuno señalar que, corre inserto al folio 29 del presente expediente, diligencia suscrita por el ALGUACIL de este Juzgado. De fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación en la persona de la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJAR, antes identificada, quien luego de identificarse mediante la exhibición de su documento de identidad, se negó a firmar el recibo de la compulsa, razón por la cual, a solicitud de parte interesada, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva, ordenándose el complemento de citación por el Secretario de este Despacho, quien mediante diligencia de fecha 16 de julio del corriente, deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad, comenzando así, a computarse desde el día despacho siguiente, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, el cual, previa verificación del calendario del Tribunal, transcurrió de la siguiente manera: miércoles 17 y jueves 18 de julio, sin que, durante dicho lapso, por tratarse de un procedimiento breve, la demandada de autos, ni por sí, ni mediante apoderado, haya cumplido con el acto procesal de DAR CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Ante la ausencia de escrito de contestación alguno presentado por la parte demandada o su apoderado judicial si lo tuviere, el procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa en el segundo día despacho siguiente al término del lapso probatorio.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

De lo que antecede devienen tres elementos existenciales necesarios para que opere la confesión ficta a saber:
1.El primero de ellos referido a la falta de contestación del demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente
Circunstancia de hecho dilucidada en párrafos anteriores, en los cuales quedó establecido que durante los días miércoles 17 y jueves 18 de julio, transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despacho referentes al lapso de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionada diera oportuna contestación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en su contra. Así se establece.
2.Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso:
Referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, lo cual debió realizar en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de julio de 2024, hasta el nueve (09) de agosto de 2024, ambas fechas inclusive, constituyendo con ello los diez (10) días siguientes a la contestación omitida, para que las partes puedan promover los elementos de pruebas de los cuales quieran hacerse valerse, conforme refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante, no se evidencia de las actas que comporta el presente expediente, que la demandada haya promovido. Así se establece.
3.Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Para dilucidar sobre la procedencia del tercero de los requisitos, basta con verificar que la pretensión del demandante no esté expresamente prohibido por Ley o no encuentre asidero jurídico en ella.
Llegado este punto, el caso de marras trata sobre demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual encuentra amparo en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual, de seguidas se transcribe:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La anterior disposición de Ley, no es más que el asidero jurídico que fundamenta el petitum de quien hoy demanda, petitorio éste que en nada colida con el referido texto legal, lo cual permite verificar que existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de confesión ficta. Así se declara.
Visto los razonamientos esbozados, esta Juzgadora no encuentra óbice alguno para dar por confeso a la parte demandada, teniéndose como admitidos y ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito y la procedencia en derecho de la ACCIÓN REIVINDICATORIA del Inmueble constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46, folios 1 al 2, tomo 12, en consecuencia declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641. Así se decide.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.129.898, representado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970.
2.SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, HAYDEE MARGARITA BERBECIAS FAJARDO, titular de la cedula de identidad número V-12.110.970, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por constituido por una (01) habitación, distinguida con el N°20, que forma parte del edificio denominado CAMPO ELIAS, construido sobre una porción de terreno ubicado en el cruce de la calle 99 (Páez), con la avenida 90 (Campo Elías), en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1989, anotado bajo el N°46.
3.TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.137 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/Earl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 4.137