REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de Octubre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2024, por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 51, tomo 26-A, de fecha 22 de octubre de1987, según consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia, en fecha 20 de abril del 2023, inserto bajo el Nro. 14, tomo 19, folios 53 al 55, de los libros llevados por ante dicha notaria, incoa la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero del año 2010, bajo el Nro. 23, tomo 27-A, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.439.854, y/o la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.381.586, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.201 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de agosto del 2024, se admite la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, comparece el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077, mediante diligencia solicita lo siguiente:
“Visto el auto de admisión de fecha 07 de agosto del 2024 y tomando en cuenta que el domicilio de la demandada está en el Distrito Capital, solicito a este tribunal se incluya el término de la distancia que corresponde y así sea indicado en el auto de admisión. Asimismo, solicito se designe correo especial con el fin de llevar la comisión al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución”
Vista la solicitud del Abogado apoderado de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, procederá este Tribunal a realizar las consideraciones necesarias al caso.
-III.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL AUTO DE ADMISION
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, es menester para esta jurisdiccente analizar el auto dictado en fecha siete (07) de agosto del año 2024, es cual se transcribe a tenor:
“(…) Presentada como ha sido la anterior demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 51, tomo 26-A, de fecha 22 de octubre de1987, según consta en instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia, en fecha 20 de abril del 2023, inserto bajo el Nro. 14, tomo 19, folios 53 al 55, de los libros llevados por ante dicha notaria; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, emplácese a la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero del año 2010, bajo el Nro. 23, tomo 27-A, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.439.854, y/o la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.381.586, tal como se indicó en el escrito de demanda y asimismo se señaló como domicilio en la calle 1 con calle 6, Edificio Centro Comercial Industrial MELO, Piso PH OF, Urbanización La Yaguara, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, líbrese exhorto junto con Boleta y Oficio anexos dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la práctica de su citación y en su defecto la recepción de las resultas del despacho de comisión, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, articulo 859 y siguientes, en virtud de lo dispuesto en la parte infine del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en consecuencia se tramitará la presente mediante el PROCEDIMIENTO ORAL de la Ley Adjetiva Civil. Líbrese boleta. Asimismo, siendo el caso que no se solicitó correo especial, el presente exhorto de comisión será debidamente remitido mediante valija institucional, una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para la conformación de la compulsa (…)”
Según el auto citado anteriormente, en la admisión de la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), se observa que por error involuntario se omitió el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como también se indicó que la comisión con exhorto de citación sería remitido mediante valija institucional, en virtud de que en el escrito libelar no fue especificado el correo especial.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colocación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la nulidad de los actos procesales, indicando lo siguiente:
“Articulo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Es el caso que la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A, se encuentra domiciliada en la calle 1 con calle 6, Edificio Centro Comercial Industrial MELO, Piso PH OF, Urbanización La Yaguara, Caracas, Distrito Capital, asimismo su administrador ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.439.854, se indica tiene domicilio en la ciudad de Caracas. En secuencia de lo anterior, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia 00168, de fecha 19 de noviembre del año 2020, respecto al término de la distancia a tenor:
“(…omissis…)
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia (…)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa). Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019)” (Resaltado de este Tribunal)
Reitera tanto la Sala Constitucional, como la Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad de los jueces que integran el sistema de justicia, de resguardar la integridad de las partes, sus derechos e intereses, de allí pues, deriva la extrema necesidad de implementar medios establecidos en la ley para lograr dicho fin. En tal sentido, es deber de esta jurisdiccente preservar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, que en este caso dicha exclusión representa una vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Sociedad Mercantil demandada, con motivo a que la distancia irrumpe el tiempo de contestación de la demanda y ello, al estar vinculado directamente al proceso, es considerada materia de orden público y en consecuencia se debe velar por su seguimiento. Así se establece.
Ahora bien, planteada la situación de vulneración de la parte demandada, resulta necesario calcular el término de la distancia a los fines de evitar que el lapso de contestación de la demanda se encuentre mermado en su utilidad en razón de la separación que existe entre esta ubicación y la de la Sociedad de Comercio anteriormente aludida. En efecto, por el tiempo estimado de trayecto desde el Distrito Capital hasta el estado Carabobo y viceversa, considera quien aquí suscribe, que el tiempo a computarse entre el lapso otorgado y dicho termino, debe resumirse en un término de UN (01) DIA adicional, para un día de ida y uno de vuelta, a los fines de que el demandado pueda ejercer íntegramente su derecho a la defensa mediante comparecencia por ante este Tribunal. Así se declara.
Así las cosas, en observancia del error involuntario de este Tribunal, respecto a la exclusión del término de la distancia del auto de admisión de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.077, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A. y siendo que debe preservarse el derecho a la defensa como garantía constitucional del demandado de autos, se ANULA parcialmente el auto de admisión de fecha siete (07) de agosto del año 2024, en virtud de los argumentos anteriormente desarrollados. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: ANULA PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha siete (07) de agosto del año 2024.
2.SEGUNDO: SE ORDENA librar nuevamente auto de admisión e incluir el término de la distancia, el cual se materializa en UN (01) DIA ADICIONAL, que será uno para el traslado de ida y una de vuelta, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil CORPORACION FLB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero del año 2010, bajo el Nro. 23, tomo 27-A, en la persona del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.439.854, y/o la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.381.586.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.201
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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