REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: S-2921
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: Ciudadana NANCY DEL CARMEN CALDERÓN NISPERUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.638, de este domicilio, correo electrónico: penharanda@hotmail.com
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado judicial YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.360.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 08/08/23 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 07). En fecha 10/08/23 comparece la solicitante asistida de abogada y consigna poder Apud- Acta (folio 08). En fecha 11/08/23 se dictó auto de admisión, se evacuó los testigo y se dictó auto para mejor proveer (folios 11 al 14). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de proveer los medios y recursos necesarios para el logro en este caso, del traslado oportuno de la práctica de la inspección judicial.
De las actas procesales se desprende, que la solicitud se dictó auto para mejor proveer el día 11 de agosto de 2023 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a seis (06) meses, a contar desde la fecha de admisión, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:05 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº S-2921
FYMP/AVL./Mz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA|DO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana NANCY DEL CARMEN CALDERÓN NISPERUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.638, de este domicilio, correo electrónico: penharanda@hotmail.com de este domicilio y/ó a sus apoderados judiciales; este Tribunal ordenó su notificación mediante sentencia a fin de hacer de su conocimiento que, este Juzgado dictó sentencia el día de hoy catorce (14) de octubre de 2024, la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa. Notificación que se realiza de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Firma: ____________________________________________________________
Fecha: ____________________________________________________________
Lugar y hora: ______________________________________________________
Exp. S-2921.
FYMP/AVL/MZ.
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