REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán; 03 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: JULIO RAMON HERNANDEZ PINTO.
ABOG. ASISTENTE: DULCE MARIA ALVAREZ.
DEMANDADA (S): ANA MARIA AGUILAR SALCEDO y DEISI DEL CARMEN FALCON.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1656-24.
I
En fecha 10 de Abril de 2024, fue presentada por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.790, asistido por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra las ciudadanas ANA MARIA AGUILAR SALCEDO y DEISI DEL CARMEN FALCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.815 y V-11.547.372, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa. La parte actora fundamentó la presente causa en los artículos 1579, 1159, 1160, 1185 y el 1592 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literales A, D y E y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble, constituido por una vivienda de dos plantas, ubicado en la Av. Urdaneta, identificada con el No 95-9 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documentos de propiedad…la cual siempre ha sido utilizada con fines comerciales. En fecha TREINTA (30) de Mayo del año 2019, dicho inmueble fue alquilado por contratos de arrendamiento separados, a la ciudadana ANA MARIA AGUILAR SALCEDO,…la planta baja y a la ciudadana DEISI DEL CARMEN FALCON,…la planta alta, para fines comerciales (peluquería y venta de productos de belleza), el tiempo de duración de dicho contrato fue por un año fijo, es decir, que el mismo vencería el día 30 de Mayo de 2020, el canon de arrendamiento fue por CINCUENTA DOLARES (50$) o su equivalente en bolívares;…Es el caso, que al vencimiento de los referidos contratos de arrendamiento, no hicieron entrega del inmueble arrendado, además de encontrarse atrasadas en el pago del canon de arrendamiento establecido; La ciudadana ANA MARIA AGUILAR SALCEDO, ya identificada, quien ocupa la planta baja, se encuentra insolvente desde el mes de Febrero del año 2022 hasta la presente fecha, es decir, no ha cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y los meses de enero hasta Diciembre de 2023 y los meses de Enero y Febrero de 2024; y la ciudadana DEISI DEL CARMEN FALCON, ya identificada, se encuentra insolvente desde el mes de Noviembre de 2021 hasta la presente fecha, es decir, no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2021, los meses de enero a diciembre del año 2022, los meses de enero a Diciembre de 2023 y los mese de Enero y Febrero de 2024, es decir, que ambas arrendatarias, deben más de dos meses de arrendamiento, lo cual es una de las causas contempladas en el artículo 40, ordinal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial para pedir el desalojo de dicho inmueble e igualmente el referido inmueble se encuentra en un estado de deterioro, lo cual representa un riesgo para las inquilinas, según se evidencia de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Valencia, Estación Central, de fecha 28 de Junio de 2022,…lo cual se les ha manifestado en múltiples oportunidades pero han hecho caso omiso, siendo esta la causa de mayor preocupación, pues representa una causa de suma peligrosidad para la integridad física de las personas que se encuentren dentro de dicho inmueble; visto como ha sido infructuoso todo intento para que las ciudadanas ANA MARIA AGUILAR SALCEDO y DEISI DEL CARMEN FALCON, ya identificadas, entreguen el inmueble, manifestando en múltiples oportunidades el deseo o intención de no entregar dicho inmueble a pesar del riesgo que corren dentro del mismo debido a su gran deterioro, por lo que acudí por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del Estado Carabobo (SUNDDE) a los fines de agotar la instancia administrativa establecida en la Ley, el cual fue admitido por expedientes separados, signados con los números 119-03 y 120-03, en fecha 07 de Marzo de 2023, las cuales fueron debidamente notificadas realizándose la primera audiencia conciliatoria en fecha 01 de Septiembre de 2023, donde no se llegó a ningún acuerdo, por lo que fue asignada una segunda audiencia en fecha 08 de septiembre de 2023, a la cual no se presentaron ninguna de las dos ciudadanas, por lo que se acordó una tercera audiencia en fecha 13 de septiembre de 2023, sin que las referidas ciudadanas comparecieran a la misma, por lo que una vez agotada la vía administrativa, se cierra por ante dicha institución y se insta a realizar dicho procedimiento por la vía judicial…Es por ello y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas y por todo lo anteriormente expuesto que solicito se me restituya la posesión de la vivienda…”
La presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha: 11-04-2024.
A la presente demanda se le dió entrada en fecha 15 de Abril de 2024, quedando anotada bajo el Nº 1656-24.
En fecha 23 de Abril de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas demandadas ANA MARIA AGUILAR SALCEDO y DEISI DEL CARMEN FALCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.815 y V-11.547.372, respectivamente, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 03 de Junio de 2024, el demandante JULIO RAMON HERNANDEZ PINTO, anteriormente identificado, consignó diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta “especial, amplio y suficiente”, a la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, para que actué en su nombre y representación en la presente causa, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2024, la diligencia de fecha: se agregó a los autos del expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2024, comparece Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.790, según poder Apud Acta, y consigna diligencia en la cual expone: “…Desisto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito se me devuelvan los originales de los documentos consignados y se coloque en su lugar copias simples previa su certificación…”
Consta en los autos del expediente:
-Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante.
-Copias simples del documento de propiedad autenticado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha: 10-07-2014.
-Documentos originales de los Contratos de Arrendamiento objetos de la presente causa.
-Documento Original de Informe de Inspección Técnica Nº 042-2023, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-Copias fotostáticas de los Documentos de Notificación signados con los Nros. 0441/2023, 0462/2023 y 0468/2023, a nombre de la ciudadana Ana Aguilar emitidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y Documentos de Notificación signados con los Nros. 0440/2023, 0461/2023 y 0467/2023, a nombre de la ciudadana Deisi Falcon emitidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento realizado por la parte actora, considera preciso quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca de la institución del desistimiento, a este respecto es necesario precisar:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no habrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado librado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandado, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosas juzgada.
Existen, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgadas, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta precedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, que se ha realizado por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.790, según poder Apud Acta, contra las ciudadanas ANA MARIA AGUILAR SALCEDO y DEISI DEL CARMEN FALCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.815 y V-11.547.372, respectivamente, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS

El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha la anterior decisión se dictó y se público, y se cumplió lo ordenado anteriormente, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se devolvieron los originales solicitados.
Exp. Nº 1656-24.