REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 25 de octubre de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N°: 2192-24
PARTES: Ciudadanos RUTH NOHEMI CAMBERO GUTIÉRREZ y WILMER RAFAEL GUEDEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.142.171 y V-9.677.844 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 102.693.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución signada con el número 027, presentada por los ciudadanos RUTH NOHEMI CAMBERO GUTIÉRREZ y WILMER RAFAEL GUEDEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.142.171 y V-9.677.844 respectivamente, asistidos por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 102.693, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
Manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 03 de junio del año 1992 por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número sesenta y siete (67), folio sesenta y siete (67), tomo I, asentada en los libros correspondiente a matrimonio del año mil novecientos noventa y dos (1992). Alegaron que fijaron su último domicilio en el sector Mariscal Sucre, Calle Arévalo, casa N° 06, Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: JORDY RAFAEL GUEDEZ CAMBERO, WILMER JOEL GUEDEZ CAMBERO, DEISON DARÍO GUEDEZ CAMBERO y JUAN JOSÉ GUEDEZ CAMBERO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.425.966, V-20.451.990, V-20.451.991 y V-28.034.206, respectivamente; y que no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentan la solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil (Folios 01 al 09).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el número 2192-24. (Folio 11).
En fecha 02 de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13).
En fecha 03 de octubre de 2024, el alguacil titular deja constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación al fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, competente en la materia (Folio 14).
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2024, comparece ante la secretaría de este tribunal, el ciudadano alguacil supra identificado, adscrito a este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para este tipo de divorcios conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUTH NOHEMI CAMBERO GUTIÉRREZ y WILMER RAFAEL GUEDEZ ESQUEDA, desde la fecha 10 de marzo de 2017, y en vista de que han permanecido separados de hecho por más de 5 años; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece como causal para el divorcio la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos siguientes:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando la norma in comento, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que la norma citada, fue modificada a través de la sentencia vinculante N° 446, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la forma siguiente:
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (Omissis)…
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO 185-A, alegándose que existe una separación de hecho entre los conyugues de más de cinco años, por cuanto están separados desde julio de 2017, de lo que se concluye que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose así con la causal de divorcio contemplada en la norma ut supra señalada; por lo que haber tenido tres hijos ya mayores de edad, sin tener oposición por parte del Ministerio Publico, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RUTH NOHEMI CAMBERO GUTIÉRREZ y WILMER RAFAEL GUEDEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.142.171 y V-9.677.844 respectivamente, asistidos por la abogada OLINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 102.693. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído, en fecha 03 de junio del año 1992 por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio inserta bajo el número sesenta y siete (67), folio sesenta y siete (67), tomo I, asentada en los libros correspondiente a matrimonio del año mil novecientos noventa y dos (1992).
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigesimoquinto (25°) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2192-24
AEAU/MC/NC
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