REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000373DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000373DM
SOLICITANTES: MARIA MORALES FONTALBA y JAVIER JOSE GOMEZ LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.427.471 y V.- 8.598.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GERARDO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.244
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400125
I
En fecha 26 de julio de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos María Morales Fontalba y Javier José Gómez Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.427.471 y V.- 8.598.456, respectivamente, asistidos por el abogado Efren Gerardo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.244, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 16 de mayo de 2008, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 24, Año 2008, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Puerto Cabello, Nº 42, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que luego de haber vivido de manera armoniosa y tranquila, después de diez (10) años de matrimonio debido a causas y hechos de diversas índole, surgieron desavenencias que hicieron imposible sus vidas, teniendo como consecuencia la interrupción de su vida en común, viviendo cada uno en domicilios distintos por más de seis (6) años ininterrumpidos, sin intención alguna de reconciliación, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial fundamentando su solicitud en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto
Señalan que durante su unión matrimonial no procrearon.
Igualmente manifiestan que durante su relación conyugal adquirieron un bien constituido por unas bienhechurías (casa) ubicada en el sector Gañango, calle Las Marías, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Puerto Cabello, estado Carabobo
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 24, Año 2008, 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 29 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 07/10/2024(f.18).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 24, Año 2008. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Javier José Gómez Lunar y María Elena Morales Fontalba
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Calle Puerto Cabello, Nº 42, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Morales Fontalba y Javier José Gómez Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.427.471 y V.- 8.598.456, respectivamente, asistidos por el abogado Efren Gerardo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.244.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Morales Fontalba y Javier José Gómez Lunar, antes identificados, en fecha 16 de mayo de 2008, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 24, Año 2008
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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