REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 2 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000387DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000387DM
SOLICITANTES: NELLY MARGARITA MARTINEZ DE ALVAREZ y ORLANDO ALBERTO ALVAREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.874.390 y V.- 7.158.186, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400122
I
En fecha 9 de agosto de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Nelly Margarita Martínez De Alvarez Y Orlando Alberto Alvarez Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.874.390 y V.- 7.158.186, respectivamente, asistido por la abogada Yetsana Maria Alvarez Padron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 15 de julio de 1978, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 1978, por ante la antigua prefectura del Municipio Democracia, hoy Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 35, Folio 79, Tomo I, Año 1978, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Población El Cambur, Callejón Los Mangos, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiestan que por desavenencias surgidas en el curso de su vida marital, solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, actuando de mutuo consentimiento y conforme al artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres NEILYN DE LOS ANGELES ALVAREZ MARTINEZ y ORNELIN DANIELLY ALVAREZ MARTINEZ, ambos mayores de edad, según se evidencia de actas de nacimientos consignadas ale escrito marcadas “B” y “C”.
Indican que durante su unión matrimonial no adquirieron que liquidar
Consignan a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 35, Folio 79, Tomo I, Año 1978, 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 125, Folio 126, Año 1982, 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 14, Folio 14, Tomo I, Año 1985, 4) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 14 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 25/09/2024(f.17).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 35, Folio 79, Tomo I, Año 1978. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Nelly Margarita Martínez de Álvarez y Orlando Alberto Álvarez Guillen.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Población El Cambur, Callejón Los Mangos, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Nelly Margarita Martínez De Álvarez Y Orlando Alberto Álvarez Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.874.390 y V.- 7.158.186, respectivamente, asistido por la abogada Yetsana Maria Alvarez Padron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.969
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Nelly Margarita Martínez De Alvarez Y Orlando Alberto Alvarez Guillen, antes identificados, en fecha 15 de julio de 1978, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 35, Folio 79, Tomo I, Año 1978.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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