D
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000397DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000397DM
SOLICITANTE: ERIKA KATERINE LOPEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.010.175
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 156.356
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000143
I
En fecha 13 de agosto de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Erika Katerine López López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.010.175, asistido por el abogado Geovanny Alfonso Ramirez Mancheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 156.356, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Anthony José Ramírez Cataño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.197.623, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No.1070 de fecha 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 281, Folio 031, Tomo II, Año 2011, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Las Colinas de Santa Cruz, Sector 2, Casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Señala al Tribunal que durante el primer año de su unión todo se desarrollo en un ambiente de cordialidad
Consigna a la presente solicitud 1) Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 281, Folio 031, Tomo II, Año 2011 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 14 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Anthony José Ramírez Cataño, practicándose las mismas en fechas 15/10/2024 (f. 13) y 21/10/ 2024 (f.14)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 281, Folio 031, Tomo II, Año 2011. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Erika Katerine Lopez Lopez y Anthony José Ramírez Cataño
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en Las Colinas de Santa Cruz, Sector 2, Casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación del ciudadano Anthony José Ramírez Cataño y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Erika Katerine López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.010.175, asistido por el abogado Geovanny Alfonso Ramirez Mancheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 156.356.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Erika Katerine López López y Anthony José Ramírez Cataño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.010.175 y V.- 19.197.623, respectivamente, en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 281, Folio 031, Tomo II, Año 2011
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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