REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000451DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000451DM
DEMANDANTE: ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.248.509,
ABOGADO APODERADO: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855.
DEMANDADO: WU YANFENG, extranjero, residente de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.007.938.
MOTIVO: DESALOJO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
NÚMERO: PJ0102024000095
I
Se recibe en fecha 07 de octubre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Desalojo de Local Comercial, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.248.509, mediante su apoderado, abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855, contra el ciudadano WU YANFENG, extranjero, residente de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.007.938, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 05).
En fecha 10 de octubre de 2024, mediante auto se formó expediente y se le dio entrada (Folio 06).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar el capítulo del petitorio, el cual se observa:
La parte demandante antes identificada indica en el libelo: “… acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: WU YANFENG,...”, “…por DESALOJO del siguiente Inmueble: Un (01) Galpón de Uso Comercial construido sobre un Lote de Terreno de forma irregular que mide Veintiséis Metros con Veinte Centímetros (26,20 Mts) de largo por Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts) de ancho, para un Área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (269,86 M2) aproximadamente, adyacente al Edificio Carabobo situado en la parte trasera norte del dicho Edificio, ubicado en la Avenida Carabobo, antiguamente conocida como Carretera Panamericana, cruce con Calle 1º del Mayo del Barrio La Charneca, Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y adyacente al antes referido Edificio Carabobo…”
Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora no especificó los datos del inmueble, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso de marras observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta su demanda, sin embargo no determinó con precisón el inmueble y sus linderos, objeto de la pretension aqui planteada y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal... Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…. y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Asi como lo establecen las normas antes transcritas, cuando se trate de inmuebles, el objeto de la pretension, deberá determinarse con precision, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen, en virtud que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raices, por lo cual siempre deben especificarse en el escrito de la demanda. Como se puede evidenciar en la presente juicio no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, ha intentado el ciudadano ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.248.509, mediante su apoderado, abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855, contra el ciudadano WU YANFENG, extranjero, residente de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.007.938.
Asimimo se ordena la devolución del poder notariado, documentos de venta y cesión, inspección judicial, acto conclusivo levantado por Sundde y notificación judicial; los cuales fueron consignados con el libelo en original y rielan a los folios 8, 9, 12 al 15, 20, 21, 28 al 50, 70 y 72 al 96, marcados A, B, C, F, K y L, en su orden, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación de los fotostatos faltantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese y publíquese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000095, siendo las 02:47 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. No. GP31-V-2024-000451 DM
Sent. No. PJ0102024000095
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