República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora

Puerto Cabello, 16 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000395 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000395 DM

PARTES: FREDDY SUGAR RIOS SULBARAN y GLADIS JOSEFINA SANCHEZ DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.023.761 y V-8.592.498, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUCY YOHANNA BELLORIN OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.647.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102024000096
I
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY SUGAR RIOS SULBARAN y GLADIS JOSEFINA SANCHEZ DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.023.761 y V-8.592.498, respectivamente. asistidos por la abogada, LUCY YOHANNA BELLORIN OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.647, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los unía, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 20 de septiembre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta No. 101, Folios 310 al 312, Tomo I, Año 1980, que corre inserta en copia certificada a los folios 03 al 05 del presente expediente. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Pequiven, edificio 2 planta baja, Apartamento No. 2, Palo Morón, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos FREDDY ALEXANDER, FRANKLIN WILLIAN y ALFREDO JOSE RIOS SANCHEZ, cédulas de identidad Nos. V-15.642.329, V-15.642.331 y V-20.145.559, respetivamente. Asimismo manifestaron no haber adquirido bienes. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 19 de septiembre de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta. (Folios 26 y 27).
En fecha 02 de octubre de 2024, el ciudadano FREDDY SUGAR RIOS SULBARAN, ya identificado, asistido por la abogada, LUCY YOHANNA BELLORIN OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.647, presentó diligencia mediante la cual solicita consignó copias al alguacilazgo del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios a los fines del traslado. (Folio 28).
En fecha 09 de octubre de 2024, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 30 y 31).
Por todo lo expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos FREDDY SUGAR RIOS SULBARAN y GLADIS JOSEFINA SANCHEZ DE RIOS, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por los ciudadanos FREDDY SUGAR RIOS SULBARAN y GLADIS JOSEFINA SANCHEZ DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-6.023.761 y V-8.592.498, respectivamente, asistidos por la abogada LUCY YOHANNA BELLORIN OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.647, En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha en fecha 20 de septiembre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta No. 101, Folios 310 al 312, Tomo I, Año 1980.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese y publíquese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ


La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:35 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102024000096, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO



Exp. Nro. GP31-S-2024-000395 DM
Sent. Nro. PJ0102024000096