REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 18 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000143 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000143 DM

DEMANDANTE: Abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.772.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015, C.A. representada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.096.285.

MOTIVO: DESALOJO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NÚMERO: PJ0102024000097
I
Se recibe en fecha 15 de marzo de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Desalojo de Local Comercial, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el Abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A, con registro de información fiscal (RIF), No. J075297148, sociedad de comercio domiciliada en Puerto Cabello, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No. 60, tomo 128-C, de fecha 05 de mayo de 1982, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el No. 1, Tomo 10-A, con registro de información fiscal (RIF) J405876840, representada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.096.285, en su carácter de Presidente; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 05).
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto se formó expediente y se le dio entrada (Folio 16).

En fecha 21 de marzo de 2024, se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la emplazamiento del demandado. (Folio 17 y 18).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.428, solicitando impulso en el presente juicio. (Folio 19).
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA, C.A, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.772, la cual se acordó tenerla como apoderada judicial del demandante mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024. (Folios 20 y 22).
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, en su carácter de autos, presentó diligencia consignando las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la citación del demandado. Asimismo dejó constancia de haber suministrado los recursos para tal fin. (Folio 21)
En fecha 27 de mayo de 2024, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA. (Folios 23 y 24).
En fecha 21 de junio de 2024, el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA, cédula de identidad V-11.096.285, actuando en su caracter de representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ALJ EXPRESS 2015, asistido por el abogado JUAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.331, presentó escrito de contestación y cuestiones previas. (Folios 25 al 32).
En fecha 08 de agosto de 2024, comparece la abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el inprebogado bajo el No. 320.772, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez. (Folio 33).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 34 y 35).
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el inprebogado bajo el No. 320.772, consignó, escrito de pruebas, las cuales se encuentran en reserva.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MISAEL ANTONIO GARBOZA. (Folios 36 y 37).
II
Ahora bien una vez vencido el lapso establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que por error involuntario la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue admitida por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijándose el emplazamiento de la parte demandada para los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y siendo que el objeto de la presente demanda recae sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno destinado para taller de latonería y pintura, el cual encuadra con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en los:
“Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Articulo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…” (Negrita del Tribunal)

Es por lo antes expuesto que la presente demanda debe ser admitida y tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 43 de la Ley antes mencionada:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De las disposiciones citadas anteriormente, se entiende claramente que el legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley, los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no podrán ser sustanciados ni tramitados por un procedimiento distinto al ya establecido en esta Ley.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo antes expuesto y en virtud que es evidente el error cometido involuntariamente en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, al haberse admitido la demanda fundamentada en el Procedimiento Ordinario, es por lo que este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, resuelve que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es reponer la causa al estado de decidir sobre la admisión de la presente demanda por el procedimiento correcto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 43, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2024, anulándose todas las actuaciones del expediente, incluyendo el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, auto de abocamiento y boleta de notificación, de fecha 12 de agosto de 2024, insertas a los folios 34 al 37 del presente asunto. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION de la causa al estado de decidir sobre la admisión de la presente demanda por el procedimiento correcto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 43, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2024, anulándose todas las actuaciones del presente expediente, incluyendo el mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, auto de abocamiento y boleta de notificación, de fecha 12 de agosto de 2024, insertas a los folios 34 al 38 del presente asunto.
Regístrese y publíquese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000097, siendo las 02:57 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO




Exp. No. GP31-V-2024-000143 DM
Sent. No. PJ0102024000097