República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 21 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000473 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000473 DM

SOLICITANTE: Ciudadanos CESAR ANTONIO ARIAS ZAMBRANO y YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.583.066 y V-12.497.335, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOSMAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.323.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102024000098

FECHA: 21/10/2024
I
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ARIAS ZAMBRANO y YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.583.066 y V-12.497.335, de este domicilio, asistidos por el abogado YOSMAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.323; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. Se le dio entrada a la presente solicitud en la presente fecha.
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe observa que se desprende del escrito presentado que los ciudadanos CESAR ANTONIO ARIAS ZAMBRANO y YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, antes identificados solicitan sean declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus GENARO JOSE ARIAS, antes identificado, el cual falleció en fecha 21 de abril de 2023, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción que corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente, en la cual su nombre quedo asentado como GENARO JOSE, lo que coincide con el escrito de solicitud y con su cedula de identidad pero difiere de su acta de matrimonio.
Evidencia este Tribunal que existe discrepancia entre el escrito presentado y los documentos acompañados al mismo, tales como copia de su cedula, el acta de defunción y el acta de matrimonio, marcados A, B y C, insertos a los folios 3 al 8, debido a que en los dos primeros de los mencionados aparece reflejado su nombre como GENARO JOSE ARIAS, mientras que el acta de matrimonio aparece como JOSE GENARO ARIAS, asimismo en el acta de nacimiento consignada de la una de las hijas y aquí solicitante, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, marcada E, inserta al folio 11, en la cual aparece reflejado el nombre del causante como JOSE GENARO ARIAS,
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 2º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Por su parte los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...“

Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo, en el caso analizado debemos tener presente que se trata de una solicitud que se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el juez en aplicación del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso, tiene la facultad de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso para determinar si una demanda es o no admisible.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos
que presentaron los ciudadanos CESAR ANTONIO ARIAS ZAMBRANO y YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, antes identificados, tal y como se estableció ut supra, existe divergencia entre el escrito y recaudos consignados, instrumentos de los cuales se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la solicitud resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO ARIAS ZAMBRANO y YAJAIRA JOSEFINA ARIAS DE BERMUDEZ, antes identificados asistidos por el abogado YOSMAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.323.
Asimismo se ordena la devolución de las actas de defunción, matrimonio y nacimiento; las cuales fueron consignadas con el escrito de solicitud en copia certificada y rielan a los folios 4 al 11, marcados B, C, D y E, en su orden, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación de los fotostatos por los solicitantes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102024000098, siendo las 03:05 p.m., dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO



Asunto: GP31-S-2024-000473 DM
Sentencia No. PJ0102024000098