REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Morón, 22 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL GP31-S-2024-000142TM JJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000142TM JJM

SOLICITANTES: RODOLFO CARLOS PEROZO DIAZ y ANGELA DEL VALLE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.102.370 y14.849.175, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MARLY COLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.321
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº PJ012024000102
SENTENCIA: Definitiva
I
Narrativa
Presentada la solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: RODOLFO CARLOS PEROZO DIAZ y ANGELA DEL VALLE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.102.370 Y V-14.849.175, respectivamente, asistidos por MARLY COLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.321 funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No.693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito y por lineamiento impartido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y el Magistrado Henry Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil, y en aras de la tutela Judicial efectiva y la celeridad procesal, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Comparecen los referidos ciudadanos antes identificado y solicitan a este Tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 21/12/1996 por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No.143, Folio 22 y 23 Tomo II, Año 1996 que anexa a la solicitud. Asimismo, indica que establecieron su último domicilio conyugal en Urb. Banco obrero, calle 20, vereda 19 No. 7, Morón, estado Carabobo Manifiestan que durante su relación: NO procrearon hijos.
Con relación a los bienes manifiestan que: NO adquirieron bienes que liquidar.
Señalan los solicitantes, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No.693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal.
2. Copias de cédulas de identidad de los cónyuges
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al divorcio por mutuo consentimiento (desafecto), la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada RODOLFO CARLOS PEROZO DIAZ y ANGELA DEL VALLE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.102.370 y V-14.849.175, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, y que fuera contraído en fecha 21/12/1991 por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No.143, Folio 22 y 23 Tomo II, Año 1996
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Morón a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024, siendo las 1:45 pm. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
9
Whueydy Yornella Monteverde de Sánchez

Secretaria

María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


Secretaria
Maria Eugenia Linares Melero