República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000483 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000483 DM
SOLICITANTE: ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.751.435.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.384 y 253.267, respectivamente.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
NÚMERO: PJ0102024000114
I
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Titulo Supletorio recibida en fecha 22 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.751.435, asistido por los abogados MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.384 y 253.267, respectivamente; la cual correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 07), mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, se le dio entrada y se ordenó formar expediente. (Folio 08).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Se observa que la pretensión del solicitante se refiere a la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: calle Los Catorce (14) del pueblo San Esteban Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; las cuales según manifiesta el interesado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones inserto al folio 1, que las mismas están construidas sobre un terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), pero que evidencia quien suscribe, según los recaudos consignados pertenece actualmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Así las cosas, esta juzgadora, cree necesario citar parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de enero de 2019, en el expediente Nro. 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual indica:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre la base de lo anterior, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nro. 09-1125, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, quien suscribe estima que de acuerdo con lo manifestado por el mismo solicitante en su escrito, el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, objeto de esta solicitud es propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), pero que de la revisión de los recaudos consignados evidenció quien suscribe que pertenece actualmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y según los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales esta Juzgadora comparte, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto; por lo que considera este Juzgado que no es competente para conocer y evacuar el presente Titulo Supletorio, en razón de la materia; es por lo que considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas. Así se declara y decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALBERTO JAVIER OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.751.435, asistido por los abogados MARIAURYS RAMONA SILVA HERRERA y JOSE GREGORIO LOPEZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.384 y 253.267, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:57 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102024000114, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2024-000483 DM
Sentencia No. PJ0102024000114
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