República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 09 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000017 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000017 DM
SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.597.883.
APODERADA: Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 101.224.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NÚMERO: PJ0102024000092
I
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida en fecha 18 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ALONGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.597.883, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 101.224; la cual correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 04).
II
Encontrándose este Tribunal en estado de dictar sentencia y revisada exhaustivamente como ha sido la presente solicitud y sus anexos, observa que el acta de nacimiento que pretende la solicitante sea rectificada corresponde a su hijo, ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, siendo obviada su citación tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 22 de enero de 2024, inserto al folio 18.
Ahora bien establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrilla del Tribunal)
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto no consta en autos que se haya ordenado la citación del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, quien según se evidencia en lo plasmado en el escrito de solicitud y del acta a rectificar, la cual corre inserta a los folios 13 y 14, es hijo de la solicitante, es por lo que este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, resuelve que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es reponer la solicitud al estado que se ordene la citación del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, en consecuencia la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de julio de 2024, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencia y el auto de fechas 26 y 27 de septiembre de 2024, insertas a los folios 36 y 37, en su orden. Así se declara y decide.
Asimismo éste Tribunal insta a la solicitante a consignar el domicilio del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, y los datos de su identificación, a los fines de librar la respectiva boleta de citación. Información que deberá suministrar en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho, el cual comenzara a computarse una vez quede firme la presente decisión.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA SOLICITUD, al estado que se ordene la citación del ciudadano JEFFERSON SEBASTIAN KALMER ALONGI, en consecuencia LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2024, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo la diligencia y el auto de fechas 26 y 27 de septiembre de 2024, insertas a los folios 36 y 37, en su orden.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102024000092, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2024-000017 DM
Sentencia No. PJ0102024000092
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