REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001263
PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA URE BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 15.886.799, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID PIÑA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 79.169, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GERARDO JOSUE GUARECUCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.186.895, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INMER CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 306.926
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Agosto del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Septiembre del año 2024, compareció el demandado debidamente asistido de abogado, dando contestación a la demanda y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano Gerardo Josué Guarecuco Ortega, en fecha 07 de Agosto del 2024. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 30 de Septiembre del 2024, consignó el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Sindico Municipal del estado Lara debidamente recibido.

II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el demandado ciudadano Gerardo Josué Guarecuco Ortega antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito con la ciudadana: Alicia María Ure Boraure en fecha 07 de Agosto del 2024, la cual fue admitida con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma enmarca las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 07 de Agosto del 2024, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano Gerardo Josué Guarecuco Ortega parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana: Alicia María Ure Boraure, todos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 07 de agosto del 2024, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías de una casa ubicada en la calle 56 cruce con carrera 16, construida sobre una parcela de terreno ejido, según data de posesión otorgada por la sindicatura Municipal del distrito Iribarren, de fecha 8 de Marzo de 1971, anotado al folio N° 137, bajo el N° 3157, del libro 74 y bajo N° 708, letra G del catastro de ejidos dicho inmueble el cual adquirió según consta en documento privado de cesión de derecho protocolizado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial la cual se evidencia mediante sentencia dictada en fecha 31 de Julio del 2024 en el Reconocimiento de Documento privado signado bajo el alfanumérico N° KP02-V-2024-000988, intentado por su padre, ciudadano: Avieser Josué Guarecuco González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.082.005, por haberlo obtenido en herencia Rodrigo Salomón Guarecuco y Barbara González de Guarecuco, según se evidencia partición amistosa con certificación de liberación de Sucesión N° 1261, expedido por el Ministerio de Hacienda Regional Centro Occidental de fecha 30 de noviembre del año 1998 y certificado de solvencia de sucesiones, expedida también por el ministerio bajo el N° H-98(07), N° 0007505, de fecha 3 de julio del 2001, dicho inmueble cuenta con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETRO (120,70 Mts2).

Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er) día del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/ Migv/san