REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-S-2024-001394
SOLICITANTE:IMALAY NOHELY PONCE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.480,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:AMARILIS GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.701.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por laciudadana: IMALAY NOHELY PONCE GOMEZ, debidamente asistida de abogado, antes identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus Abuelos ciudadanos: AURA ROSA SUAREZ PEREZ Y GUILLERMO JULIO DE LA CRUZ PONCE ORTIZ, signada con el Nº 37, la cual corre inserta en los folios143 al 146 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/11/1981, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su abuelo ciudadano “GUILLERMO TULIO PONCE ORTIZ” cuando lo correcto es “GUILLERMO JULIO DE LA CRUZ PONCE ORTIZ”.
Por auto de fecha 08/08/2024, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e insto a la solicitante a consignar documento que acreditara la filiación existente entre el ciudadano Guillermo Segundo Ponce Suarez y Guillermo Julio de la Cruz Ponce Ortiz, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia presentada en fecha 12/08/2024.-
En fecha 14/08/2024, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 27/09/2024, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por diligencia de fecha 27/09/2024, la parte solicitante consignó ejemplar del edicto de emplazamiento publicado en el Diario La Prensa, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de matrimonio de los abuelos de la solicitante, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de matrimonio de sus abuelos cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Matrimoniode sus Abuelos ciudadanos: AURA ROSA SUAREZ PEREZ Y GUILLERMO JULIO DE LA CRUZ PONCE ORTIZ, signada con el Nº 37, la cual corre inserta en los folios 143 al 146 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/11/1981, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su abuelo ciudadano“GUILLERMO TULIO PONCE ORTIZ” cuando lo correcto es “GUILLERMO JULIO DE LA CRUZ PONCE ORTIZ”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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