REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
241º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001725
PARTE DEMANDANTE: DANIELE ANTONELLI PERPETUINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.116.889, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ASUAJE Y MARIA LETICIA MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 223.39 y 185.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: JOSE LUIS PINEDA VALENCIA Y MAIRA SMIR SOTO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.894.681 Y 5.313.989, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Por distribución de fecha 18-10-2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Visto el escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano DANIELE ANTONELLI PERPETUINI, asistido de abogados, mediante el cual interpone demanda de RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA VALENCIA Y MAIRA SMIR SOTO DE PINEDA, todos plenamente identificados; al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión en los siguientes términos y hace las siguientes consideraciones:
Conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que luego presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Por su parte el artículo 340 eiusdem, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, se observa que el demandante mediante la presente pretensión procura sea reconocido un documento privado, relativo a la venta de un inmueble distinguido con el N° 116 del Centro Vacacional Los Corales II, ubicado en el sector Los Corales, del estado Falcon, el cual suscribió con los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA VALENCIA Y MAIRA SMIR SOTO DE PINEDA, en de fecha 28-09-2024, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en autos, acompañando documento el cual pretende su reconocimiento, y, pidiendo al Tribunal sea citada a los referidos ciudadanos, y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozca el contenido y firma de dicho documento.
Sin embargo, del petitorio del escrito libelar permite concluir a esta sentenciadora que, al efectuar el demandante un hibrido de pretensiones, en el que pide “una vez tramitada esta solicitud nos sea devuelta el original con sus resultas”, como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, así como también pretende “sea citados a los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA VALENCIA Y MAIRA SMIR SOTO DE PINEDA,” al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; es por lo que, el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuada por el ciudadano DANIELE ANTONELLI PERPETUINI, contra los ciudadanos: JOSE LUIS PINEDA VALENCIA Y MAIRA SMIR SOTO DE PINEDA, antes identificados, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada los documentos originales consignados en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la decisión dictada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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