REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001770
DEMANDANTE: NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, RAIZA ANICEE YARITZA PEREIRA IBARRA, MARIA FERNANDA MENDOZA PEREIRA Y BEDAS ANTONIO MENDOZA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.766.426, 11.700.210, 25.989.206 y 11.697.257, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MENDOZA, inscrito bajo el N° 320.471, de este domicilio
DEMANDADA: ANIBETH CECILIA PEREIRA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.696.469, este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano: DOMINGO PEREIRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.435.525 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Por distribución, este Tribunal en fecha 23-10-2024, se recibió escrito libelar y anexos, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión. Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por pretensión principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo, se observa que los ciudadanos Nelson Alfonso Pereira Ibarra, Raiza Anicee Yaritza Pereira Ibarra, María Fernanda Mendoza Pereira y Bedas Antonio Mendoza Ávila, previamente identificados, debidamente asistidos de abogado, procuran el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, relativo a la cesión y traspaso de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle 2, zona colonial con carrera 8 y carrera 9 calle Lara, N° 8-25, de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Torres del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en el libelo de la demanda; observándose de la lectura del señalado documento que la ciudadana Anibeth Cecilia Pereira Ibarra, por poseer facultades en poder otorgado de administración y disposición que le otorga el ciudadano DOMINGO PEREIRA MELENDEZ, quien es el propietario del inmueble antes señalado, el cual cede el traspaso de los derechos y acciones a los ciudadanos: ciudadanos Nelson Alfonso Pereira Ibarra, Raiza Anicee Yaritza Pereira Ibarra, María Fernanda Mendoza Pereira y Anibeth Cecilia Pereira Ibarra, que a su vez, esta ultima de los nombrados funge como beneficiaria de la referida cesión del bien, pidiendo al Tribunal se practique la citación de la misma, en su carácter de apoderada del ciudadano Domingo Pereira Meléndez, arriba identificados.
En atención a ello, respecto a las personas que no pueden comprar o vender, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el Código Civil venezolano:
Artículo 1.482:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas
interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
De acuerdo a lo peticionado por los ciudadanos Nelson Alfonso Pereira Ibarra, Raiza Anicee Yaritza Pereira Ibarra, Maria Fernanda Mendoza Pereira y Bedas Antonio Mendoza Avila, antes identificados y a lo antes señalado por esta sentenciadora, el presente hecho se subsume a uno de los supuestos previstos en la norma antes señalada; razones estas suficientes para que sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuada por los ciudadanos NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, RAIZA ANICEE YARITZA PEREIRA IBARRA, MARIA FERNANDA MENDOZA PEREIRA Y BEDAS ANTONIO MENDOZA AVILA, contra ANIBETH CECILIA PEREIRA IBARRA, plenamente identificados, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada los documentos originales consignados en la presente demanda, previa certificación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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