REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Octubre (10) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN03-X-2024-000009
Asunto principal: KP02-M-2024-000080

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSY COROMOTO CASTILLO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.842, actuando en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantildel estado Yaracuy, en fecha 28 de Octubre de 2019, bajo el N° 48, Tomo 17-A, expediente mercantil N° 446-207674, ratificada en el cargo según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 23 de agosto de 2020, protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de Noviembre de 2020, bajo el N° 17, Tomo 15-A RM466
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “YEBNE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2014, bajo el N° 34, Tomo 121-A, expediente mercantil 365-28688, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-408102099, representada por su Director ciudadano JORGE ALBERTO JANJI TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.539.076, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.890
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente por auto de fecha 02 de octubre de 2024, cursante al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, mediante diligencia de fecha: 07/10/2024.

Por lo cual vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre un cobro de Bolívares siendo esta materia Mercantil, quien aquí juzga considera oportuno citar la sentencia Nro 0329 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de mayo de 1996, en el expedinte N° 10.237, la cual estableció:
“… En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) que exista presunción de un buen derecho 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil al contrario de la civil y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con una sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Siendo así, que de la revisión del libelo presentado en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-M-2024-000080, la parte actora solicita de conformidad al artículo 646 del Código de procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, pido de conformidad con lo pautado en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de factura distinguida con el N° 000001813, de fecha 22 de diciembre de 2023, de la cual se desprende que la misma fue librada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, C.A, y aceptada por la sociedad mercantil “YEBNE C.A”, cursante al folio veintisiete (27) de la causa principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.

El artículo 646 del código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es así, que en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar y ratificada la solicitud de la medida del embargo preventivo, se evidencia que se cumple con lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.610,00) o el doble de esta cantidad, es decir CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.220,00), de recaer sobre bienes muebles.
SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Seguidamente se registró la presente providencia cautelar siendo las 11:50 p.m.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

ASPN/NC/LP