REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-1546
DEMANDANTE: ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.763.564, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.823.-
ABOG. ASISTENTE: YALITZA GREGORIA TOVAR, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.507. Teléfono: 0412.565.49.93, correo: tovaryalitza1212@gmail.com.-
DEMANDADO:
REINA MARIA GONZALEZ MARIN, REYNOLDS RAFAEL GONZALEZ MARIN Y JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.655.368, 22.333.247 y 5.353.945, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.763.564, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.823, debidamente asistida por la abogado YALITZA GREGORIA TOVAR, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.507, contra los ciudadanos REINA MARIA GONZALEZ MARIN, REYNOLDS RAFAEL GONZALEZ MARIN Y JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.655.368, 22.333.247 y 5.353.945, respectivamente. Acompañó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: original de documento privado de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos REINA MARIA GONZALEZ MARIN, REYNOLDS RAFAEL GONZALEZ, conjuntamente con el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, antes identificados, y la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, antes identificados, (folio 04 al 06). Original de contrato privado de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos REINA MARIA GONZALEZ MARIN, REYNOLDS RAFAEL GONZALEZ MARIN, antes identificados, y la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, antes identificados, (folio 07 y 08). Original de contrato privado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, y la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, antes identificados, (folio 09 y 10).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Para fines legales que me interesan de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente; en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito que una vez admitido el presente escrito de Reconocimiento de instrumento privado en su contenido y firma ordene la competencia de los Ciudadanos: REINA MARIA GONZALEZ MARIN, REYNOLDS RAFAEL GONZALEZ MARIN Y JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cedulas de Identidades Nº V-18655.368, V-22.333.247 y V-5.353.945, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto; para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado donde consta que los demandados recibieron la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$), por concepto de los derechos y acciones de un Local Comercial, ubicado en la Calle 7 esquina de la Carrera 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, ahora Parroquia Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.
…Se incluye la cesión de derechos y acciones en un apartamento ubicado en la Calle 7 esquina de la Carrera 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara; El mencionado apartamento que en este documento se cede está signado con el numero 1 edificado en la plata alta de un inmueble sobre un Terreno propio…
…El tercero de los mencionados el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ ARAUJO, anteriormente identificado recibió el pago por concepto de la ventas de la Firma Mercantil denominado Bodega “El Suspiro” dedicada a la compra y venta de víveres y expedido de Licores al por menor, bajo el registro de licores Nº 40 de fecha 10-03-1980 a nombre de JOSE ANTONIO GONZALES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.269.003 escrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
MOTIVA:
En virtud de los hechos y los antecedentes narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma, en tal sentido se tiene:
Se desprende del escrito de demanda que la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.763.564, sin ser Abogado, actúa en representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 31.763.564, no siendo procedente esa representación, aunado a ello se pretende en una misma acción reconocer tres (03) documentos privados los cuales en su contenido y firma se diferencian en su totalidad, demandando en cada uno a personas diferentes.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
“...Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
En el presente caso, la demandante es la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, en nombre y representación del ciudadano JOHNNY RAFAEL GONZALEZ LARA, antes identificado.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Más recientemente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, Sentencia N° 0291, expresó lo siguiente:
“…De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
En este sentido, si bien existe la voluntad expresada en los contratos privados para ser representado por la ciudadana ASHLEY VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, éste debió otorgar poder especial a un abogado que lo represente en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la demanda no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
MAGDIEL JOSÉ TORRES
LA SECRETARIA,
LUCILA SUAREZ ALVARADO.
EXP. N° KP02-V-2024-001546
MJT/LSA/ MariaS.-
|