REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º


ASUNTO:KP02-V-2023-000354.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS UBALDO MORA PERDOMO, UVALDO MORA CIFUENTES y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.783.255, V-2.615.637 y V-7.431.345 respectivamente y de este domicilio, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS de la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, quien fue Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 3.559.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadosFANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 279.091 y 23.694 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil InversionesDAMASCO C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2008 quedando anotada bajo el N° 12, Folio 52, Tomo 53-A, en la persona de su Presidente, ciudadano DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.441.443y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 272.237 y de este domicilio.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha once (11) de febrero del año 2023 (F. 01 al 04). De esta manera, previo sorteo de Ley respectivo le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, en razón de auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 (F.38 al 39), este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
En esta secuencia procedimental, y previa reforma a la demanda realizada por la parte actora en fecha veinte (20) de marzo del año 2023 (F. 42 al 48), este despacho en razón de autos dictados en fecha veintidós (22) de marzo del año 2023 (F. 58 al 60), agrego y admito cuanto lugar en Derecho la reforma propuesta.
De esta misma manera, y previa diligencia presentada por la parte actora este despacho en razón de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023 (F. 68 y 69), acordó librar boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 (F.70), El Alguacil de este Tribunal consigno boleta sin firmar dirigida a la parte demandada, toda vez que no se puede realizar la citación personal por no encontrarse el demandado en la ubicación aportada.
A este tenor, y previa diligencia presentada por la parte actora este despacho mediante auto dictado en fecha diez (10) de agosto del año 2023 (F. 83 y 84) acordó la citación por carteles del demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel. Asimismo, y previa consignación de la publicación del referido cartel realizada por la parte accionante, este despacho en razón de auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 (F.89) acordó agregar dicha publicación a las actas procesales que conforman el presente expediente. Seguidamente, en razón de auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023 (F.90) La Secretaria de este Tribunal hizo constar que en la misma fecha, es decir 20/11/2023 realizo la fijación del cartel librado en fecha 10/08/2023 en la siguiente dirección: carrera dieciséis (16) entre calles cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), Local N° 2 48-11 del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Posteriormente, y previa diligencia presentada por la parte actora, este despacho en razón de auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2024 (F.92 y 93) designo al Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 272.237 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, librando boleta de notificación al referido abogado para que el mismo manifieste su aceptación o excusa. Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024 (F.95) El Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL anteriormente identificado. En consecuencia, siendo la oportunidad correspondiente, en razón de Acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024 (F.96) el referido Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL ut supra identificado, acepto el cargo designado por este Tribunal.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, este despacho mediante auto dictado en fecha cinco (05) de junio del año 2024 (F.98), acordó librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. A este mismo tenor, mediante auto dictado en fecha siete (07) de junio del año 2024 (F.100) El Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación firmada y dirigida al defensor Ad Litem de la parte demandada.
De esta forma, consignado escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha tres (03) de julio del año 2024 (F. 102 al 107) este despacho, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año en curso (F.108) acordó agregar el mismo a las actas procesales que conforman el presente expediente. De esta manera, mediante auto dictado en fecha diez (10) de julio del año 2024 (F. 109) este Tribunal fijo para el tercer (03) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizando la misma en fecha diecisiete (17) de julio del año 2024 (F. 110).
En esta secuencia procedimental, en razón de auto dictado en fecha veintidós (22) de julio del año 2024 (F.111) este Tribunal fijo los límites de la controversia conforme al artículo anteriormente identificado. En este orden procesal, mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2024 (F. 121 al 122) este Tribunal providencio los escrito de pruebas promovidos de forma tempestiva por las partes intervinientes en el presente proceso. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha seis (06) de agosto del año 2024 (F. 123) este Tribunal advirtió que el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso a las 09:00 a.m., sería la oportunidad procesal para celebrar La Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora alego que en fecha 03 de agosto del 2015, fue suscrito contrato de arrendamiento por ante la Notariapública Segunda Interina de Barquisimeto Estado Lara, inscrito bajo el número 36, tomo 171, folios 139 hasta el 143, en el cual se constituyó la relación arrendaticia con la citada firma, sobre un inmueble que se define (1) como un terreno (1) y bienhechurías construidas sobre el mismo, consistente en Un (01) Local comercial que tiene una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (92 m2) que cuenta con su respectiva protección como puerta estilo Santa María y dos (02) salas de baño con sus respectivas instalaciones y accesorios, Ubicado en la Carrera 16, No 48-11, Barquisimeto, Estado Lara, que es parte de un Inmueble de mayo extensión o superficie, conforme a Boletín de Notificación Catastral No. 40005651, Código de Planilla 37779-000-2543-8-2085, de fecha 12-04-2010 y cuya superficie general es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros (424 m2), donde existen otros locales con diferentes medidas y características igualmente con protección como puerta estilo Santa María y sus respectivas sala de baño con sus accesorios e instalaciones correspondientes, que no quedaron incluidos en el presente arrendamiento cuyo objeto aquí se demanda, y que le pertenecía a la causante, y que hoy le pertenece a sus herederos según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13 de Diciembre de 1988, y debidamente Registrado por ante la oficina pública subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Iribarren (Hoy Municipio) del Estado Lara, de fecha 13 de Enero del 1989, bajo el N° 3, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 1 al 2. El mismo era destinado para uso comercial y como local comercial, y en el caso de la arrendadora es la compra, venta y distribución de materiales para calzado, tapicería y afines, el referido contrato tendría un tiempo de duración de Un (1) Año fijo y determinado contado a partir del primero de Febrero del 2015 y vence el 31 de Enero del 2016.
De esta misma manera, arguyo la apoderada que de lo anterior se desprende la idea de las partes en pactar y constituir esa condición contractual de pago de servicios la cual independientemente del uso de servicio excesivo ya estaba fijado su monto. En la convención arrendaticia fue textualmente acordado de forma bilateral que ambas partes constituían un centro de negocios que se regiría por las Leyes de uso Comercial, por lo tanto competía al Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de las circunstancias de hechos y de derecho que atañen las controversias suscitadas por las partes contratantes y en especial las que no se cumplieron que son causales de desalojo. Asimismo, estableció que dado la situación que imperaba, que era la falta de pago y siguiendo los procedimientos correspondientes se decidió NO RENOVAR nuevamente el contrato de arrendamiento, tal y como fue notificado de ello mediante Notificación autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de Enero del año 2017, la cual fue efectivamente recibida por el arrendador como consta en desahucio realizado. En el cual se estipulo, que no sería renovado el contrato que habían suscrito anteriormente y que por lo tanto gozaría de una prorroga legal arrendaticia. Si así lo notifico pues la misma para el arrendatario es potestativa. Obviamente cualquier otro ítem en la notificación no surtiría efecto porque debía ser convenida, por ejemplo una prórroga. Así pues dicha prorroga culminaría en fecha 31 de Julio del 2017. Quedaba acordado en dicho contrato también la validez del desahucio escrito que fuera recibido por cualquier persona que se encontrare en el local comercial en el momento de practicarlo bien sea de forma judicial o extrajudicial, igualmente tenia plena validez la notificación bien, mediante correo con aviso de recibo o por fijación de la notificación judicial a las puertas del inmueble objeto de ese contrato, pero más importante era, que en la cláusula quinta del precitado contrato se señalaba que los servicios públicos y privados del que hicieran uso los ocupantes del inmueble arrendado tales como agua energía eléctrica hacen o eran por cuenta del arrendatario y se convenía de mutuo acuerdo entre las partes la suma de 500 bolívares fuertes y su correspondientes impuesto al valor agregado IVA. Esto como único pago mensual es claro y goza de plena prueba el contrato de arrendamiento supra indicado y el en especial el hecho de que el arrendatario no pago ni ha pagado esos servicios públicos hasta la fecha actual.
A este mismo tenor, arguyo que en el referido documento entregado al ciudadano demandado, se fijó para el tiempo del mismo un monto de canon de arrendamiento por cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 45.000,00) cantidad que hasta ahora no suple ninguna necesidad, y como es de conocimiento público no genera ningún beneficio, dado a que solo son 0,0004 Bolívares. El monto ultimo convenido y antes de la prórroga legal tal como venía siendo convenido anteriormente fue de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 125.000,00),asunto que no es objeto de prueba, sin embargo hasta ahora no se ha cancelado ninguno de los servicios que usa el inmueble tales como agua, energía eléctrica, y aseo, correspondiente a los meses de septiembre del año 2016 hasta la fecha actual febrero del 2023, y es que el pago de esto servicios públicos fueron pactados contractualmente es decir que para la fecha el demandado se encuentra con 78 mensualidades vencidas de servicios cuyo monto mensual fueron pactados en Bs. 500,00 cada mes, es decir, debe Bs. 39.000, que hoy de recuerdo a la reconversión monetaria equivale a 0,039. En este sentido hemos acudido en reiteradas oportunidades a intentar mediar con el demandado a fin de que: Pagara los servicios y entregara el inmueble pues como dijimos lo que pagaba de canon y servicios no cubre ni siquiera un gasto mínimo del local incluyendo todos los meses, sin poder lograr ninguna alternativaque permita preservar sus intereses, así pues debido al vencimiento del contrato y la notificación ha debido entregar el inmueble, aunado a ello consta en el expediente signado KP02-S-2017-000707, donde el demandado desde el año 2020, efectuó la consignación de canon, hasta elmes de junio de 2022, fecha esta en la cual, no siguió haciendo los pagos correspondientes es decir, desde dicha fecha adeuda la cantidad de 9 mensualidades sin pagar, haciendo un total de Bs. 0,0000045 de lo cual, consignaron copia simple, y solicito que por notoriedad judicial se haga valer, este retraso los llevo a acudir a la vía judicial y fue en caso de sus representados también el hecho de la causante, al haber contraído enfermedad que limitaba su actividad diaria y consecuencialmente falleciera y por cuanto se encuentra más que vencido el lapso de la prorroga legal para la entrega del bien y además incumplida una clausula, específicamente la Quinta, el pago de más de dos mensualidades vencidas, es que solicito de sus buenos oficios a fin de que se tramite el procedimiento por desalojo. Por tal motivo, recure a los buenos oficios siendo hábiles para ejecutar la vía judicial y poder demandar en desalojo a la firma mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A.
De este modo, fundamento la presente acción en lo establecido en los establecido en losartículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.262 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo consagrado en los artículos 2, 8, 26, 36, 37, 40 literales “A” y “G”, y 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, solicitando de este modo, la entrega total y desocupado de bienes y personas de inmueble objeto de la relación locativa, el pago de las costas y costos del proceso.

DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR EL DEFENSOR AD LITEM:

De este modo, el Defensor Ad Litem del demandado dejo constancia que había agotado todas las vías posibles para dar la respectiva notificación a su representado, lo cual fue imposible, toda vez que se dirigió a la siguiente direcciones: Local Comercial Ubicado en la carrera 16, N° 48-11 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, estableció que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, negó, rechazo y contradijo lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoado por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.393.441, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 279.091 y en su condición de apoderado judicial, plenamente identificado de los ciudadanos, LUIS UBALDO MORA PERDOMO, UVALDO MORA SIFUENTES y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V-11783.255, V-26.16.637 y V-7.431.345 PLENAMENTE IDENTIFICADO SEN AUTOS, en contra de su representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante,alega el incumplimiento de los pagos de los cánones y de los servicios públicos y Privados del que hicieran uso mis defendidos Al Litem del inmueble arrendado tales como agua, energía eléctrica hacen o ERAN por cuenta del arrendatario y se convenía de mutuo acuerdo entre las partes las suma de 500Bs actuales la cual la parte actora alega la falta de estos pagos en su momento de arrendamiento, no obstante dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en PRIMER LUGAR, su representado se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la carrera 16 entre calles 48 y 49, local 2 N° 48-11 del Municipio Iribarren del Estado Lara que ocupa antes identificado. EN SEGUNDO lugar, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento sobe el local comercial objeto de la presente controversia, según puede evidenciarse de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada en autos por la parte actora. Asimismo, hasta la presente fecha su representado se ha mantenido solvente, respecto a todos los pagos o gastos comunes sobre el referido loca, lo que cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el mismo está en todo el derecho de permanecer en los locales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria para uso comercial. Por tal motivo, solicito se declare sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió y ratifico, copia fotostática del certificado de acta de Defunción N° 55, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, quien fue Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.559.003 (f. 05). por tratarse de un documento público, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Así se establece.
2. Promovió y ratifico, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el Número de Expediente: 1233/2022, R.I.F SUCESION: J-502736778, Causante: Suc. PERDOMO DE MORA NELI DEL CARMEN, C.I: V-3.559.003, Lugar y fecha de expedición: Barquisimeto, 17/10/2022 (fs. 06 al 08). Se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento que acredita propiedad y la cualidad de herederos de los accionantes en relación con el causante. Así se establece.
3. Promovió y ratifico, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.559.003 en su condición de “ARRENDADORA”, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO, C.A. la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/08/2008, quedando anotada bajo el N° 12, Folios 52, Tomo 53-A, Inscrito en el N° 4, Tomo 21, A RMI, representada por su Presidente DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.441.443 y de este domicilio, sobre un local comercial ubicado en la Carrera 16, N° 48-11 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03/08/2015 quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 171, Folios 139 al 143, (fs. 09 al 13). De dicho contrato, se demuestra la relación de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de documento privado legalmente reconocido conforme con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. –
4. Promovió y ratifico, copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30/03/2015, Número de Expediente 67727, N ° de documento 4, Tomo 24-A (fs. 15 al 25).De la documental se desprende el ciudadanoDEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, fue nombrada Presidente de la Firma Mercantil, observando de la misma que dicho ciudadano tiene cualidad para la representar de la firma mercantil. Se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Promovió y ratifico, copia fotostática de notificación realizada por la ciudadana NELI PERDOMO DE MORA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.559.003, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A., debidamente autentica por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/02/2017 (fs. 26 al 28). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Registros y Del Notariado, observándose que el funcionario público dejó constancia de haberse trasladado, a fin de realizar la notificación, trasladarse el Notario Público a la dirección suministrada, siendo atendido por el ciudadano DeibyRamosn Castillo Rodriguez, quien se negó a firmar la notificación.Así se establece.

6. Promovió y ratifico, compendio de copias fotostáticas relativo a las facturas Nos 0344, 0341, 0337, 0333, 0330, 0326, 0321, 0322, emitido por la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, y dirigidos a INVERSIONES DAMASCO C.A., por distintos conceptos y distintos montos (fs. 29 al 36),el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A, se encontra insolvente en los pagos del mismo. Y así se establece. -
7. Promovió, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO, con dirección Cr 16 entre 48 y 49 2 Nro 48-11 Sector Oeste Barquisimeto, Zona Postal 3001 (f. 37), este tribunal le otorga pleno valor probatorio as la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando el domicilio fiscal de la parte demandada. Así se establece.
8. Promovió y ratifico, compendio de actuaciones realizadas en la causa signada con la nomenclatura KP02-S-2017-000707, tramitada y sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 49 al 57). correspondiente a solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por el demandado de autos a favor de la parte actora sobre el inmueble objeto de juicio. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Promovió y ratifico, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.559.003 en su condición de “ARRENDADORA”, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO, C.A. la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/08/2008, quedando anotada bajo el N° 12, Folios 52, Tomo 53-A, Inscrito en el N° 4, Tomo 21, A RMI, representada por su Presidente DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.441.443 y de este domicilio, sobre un local comercial ubicado en la Carrera 16, N° 48-11 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 03/08/2015 quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 171, Folios 139 al 143 (fs. 09 al 13).Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

-IV-
DE LA AUDIENCIAN PRELIMINAR.

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2024 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, que fue al tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m., oportunidad prevista para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, el Tribunal deja constancia que comparece la parte actora abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.393.441, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 279.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS UBALDO MORA PERDOM, UVALDO MORA CIFUENTES Y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.783.255, V-2.615.637, V-7.431.345, en carácter de herederos de la causante NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, fallecida ad-intestato en fecha 04 de Mayo de 2022, tal como consta de acta de defunción número 55, también se encuentra presente el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 269.698 defensor ad litem de la Firma INVERSIONES DAMASCO, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de fecha 18-08-2008, inscrito en el N° 12, Folio 52, Tomo 53-A, representada por su presidente, ciudadano DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.441.443. De seguidas expone la parte actora abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA: buenos días, el presente procedimiento se instaura en virtud de la relación contractual que existe entre la causante NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA fallecida abintestato y la empresa DAMASCO C.A contrato de fecha 03/08/2015 sobre un inmueble ubicado en la carrera 16 con 48 numero 48-11 de las características en autos la cual fue suscrito por ante la notaria segunda de Barquisimeto por un lapso de un año estableciéndose un canon de arrendamiento mas el pago de los servicios públicos tales como luz agua y aseo una vez finalizado el contrato se procedió a efectuar el desahucio manifestando mi representado la voluntad de no renovar el contrato y otorgar el derecho a la prorroga legal en razón de que la parte demandada desde el inicio de la relación no cumplió con el pago de los servicios públicos acordados siendo que hasta el día de la interposición de la present5e demanda tiene una deuda aproximada de 78 mensualidades de servicios públicos sin pagar lo que ha ocasionado la pérdida patrimonial de mis representados de conformidad al artículo 40 literal a de la ley de arrendamiento para uso comercial se solicita a este tribunal se declare con lugar la presente acción de desalojo del inmueble ya que además el mismo se encuentra cerrado y no ha sido entregado por la parte demanda de forma voluntaria por ello pido a este despacho que ordene la entrega material libre de personas y cosas del inmueble el pago de las costas procesales y que la presente acción sea declarada con lugar es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandada Abg. Ad-Litem, abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL: buenos días, en vista de los alegatos hechos por parte actora y el derecho incoado niego, rechazo y contradigo y así mismo me opongo a todo y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho de igual forma ratifico mi contestación y la promoción de pruebas consignadas en autos es todo. El Tribunal visto y oído los alegatos y observaciones de las partes, procede de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, da por terminada la presente audiencia preliminar. Esto todo, se terminó, se leyó y conformen firman”.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL.

De este mismo modo, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se realizo el Debate Oral, el cual fue al siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, presentes en el despacho la ciudadana Juez Abogada Adriana Carolina Avancin, y la secretaria Abg. SlayneAular Villegas, el alguacil de este Tribunal anuncio el acto de Audiencia, aperturandose el mismo, El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes: la parte actora abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.393.441, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 279.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS UBALDO MORA PERDOM, UVALDO MORA CIFUENTES Y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.783.255, V-2.615.637, V-7.431.345, en carácter de herederos de la causante NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, fallecida ad-intestato en fecha 04 de Mayo de 2022, tal como consta de acta de defunción número 55, también se encuentra presente el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 269.698 defensor ad litem de la Firma INVERSIONES DAMASCO, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de fecha 18-08-2008, inscrito en el N° 12, Folio 52, Tomo 53-A, representada por su presidente, ciudadano DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.441.443. Acto seguido, en este estado toma la palabra el ciudadano Juez para declarar abierto el debate y como punto previo le indica a los apoderados judiciales de las partes que se les otorga un tiempo breve a cada uno para que hagan sus exposiciones de conformidad con los artículos antes señalados. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, antes identificado quien expone: BUENOS DIAS, LA PRESENTE acción se fundamenta en desalojo de local comercial incoada por mis representados plenamente identificados en autos con lo herederos de la causante Neli Perdomo también identificada en autos, en contra de Inversiones Damasco C.A representado por Deiby Castillo de las características de autos, por una relación arrendaticia iniciada el 3 de agosto del 2015 tan como consta en la documental que se anexo marcada c del presente asunto sobre un inmueble constituido como un local comercial ubicado en la carrera 16 con calle 48 número 48- 11, plenamente identificado en el libelo de la demanda g en dicho contrato se acordó establecer el pago del canon de arrendamiento y los servicios públicos y privados que estaban plenamente fijados en dicho contrato sin embargo desde que inicio la relación arrendaticia no fue paga lo correspondiente a los servicios incumpliendo así con lo establecido en el contrato por lo cual se decidió no renovar el contrato de arrendamiento cuya notificación fue efectuada el 27/01/2017, siendo que la prorroga legal culmino sin la entrega material del inmueble por parte del demandado no habiendo hecho pago alguno con respecto a los servicios públicos ni durante la relación arrendaticia ni la prorroga legal es que se procedió a solicitar por ante este despacho el desalojo del inmueble por 78 mensualidades vencidas de pago de servicio así pues se fundamento la presente acción en lo establecido en el articulo 40 literales A y G del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial por no existir intención de renovar el contrato y por la falta de pago por ello se pidió a este Tribunal que sea condenado a la entrega total libre de cosas y personas el inmueble ut-supra señalado el pago de las cuotas y costas procesales durante del desarrollo del proceso se cumplió con el agotamiento e la citación del demandado siendo nombrado defensor ad-litemn quien efectúa la debida contestación de la demanda y efectúa la defensa del demandado posteriormente se promovieron las pruebas que rielan del folio 119 al 120 que doy aquí por reproducidas y que fueron admitidas por este tribunal las cuales son las documentales presentadas por el libelo de la demanda y que ratifico en todo y cada uno de sus partes el valor probatorio de cada uno de ellas. Por todo lo antes planteado solicitado sea declarado con lugar la presente acción sea ordenado por este despacho la entrega del inmueble y sea condenado al pago de costas y costos procesales a INVERSIONES DAMASCO C.A. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandada Abg. Ad-Litem, abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL: buenos días, niego rechazo y contradigo todo y cada uno tanto de los hechos y como el derecho alegado por la parte actora en contra de mi defendido ya que son inequívocos e inexactos y sin fundamentos así mismo ratifico mi contestación y las pruebas promovidas en el presente juicio destacando que me fue imposible ubicar a mi defendido ad-litem es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, se da por concluido el presente debate o audiencia oral, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les solicita al apoderado de la parte demandante y a la defensora ad-litem, presentes el retiro del despacho del Tribunal por un lapso prudencia de 30 minutos a los fines de dictar la sentencia oral, de conformidad con el articulo 875 Ejusdem. El Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la sentencia oral en el presente asunto. El Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo antes mencionado procedió a dictar la sentencia oral conforme con los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo al artículo 506 Ejusdem, y de acuerdo a los hechos controvertidos, en lo referente a la Prorroga Legal y la falta de pago de arrendamiento.
En este sentido, observamos que la parte accionante alegó el incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes siguiente al vencido, tal como se estipuló en la cláusula tercera, a lo cual estaba obligado de conformidad con la cláusula cuarta, también adujo el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal.De lo anterior se evidencia que el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue discutido por la demandada, en el sentido que nada probó, en mérito de su defendida, en virtud de manifestar no poder localizarla, agotando así las gestiones, que por Ley tenía y conforme a las obligaciones que previamente aceptó mediante la suscripción del contrato, sobre la base de consideraciones que cuestionan el interés del demandante en obtener el cumplimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por otra parte el artículo 1354 eiusdem establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De todo lo anterior se colige que, una vez establecida la existencia de una obligación, al demandado le corresponde probar el hecho que produjo la extinción de la misma, de lo contrario el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente.
En el presente caso, la existencia de la obligación no fue controvertida y el incumplimiento de la misma fue expresamente aceptado por el arrendatario, sin que haya alegado, ni probado, un hecho con eficacia extintiva sobre la misma.
En este mismo sentido, la falta de exigencia por parte del demandante del cumplimiento de una obligación, no es un hecho que por sí mismo extingue la obligación incumplida, ya que sólo mediante el transcurso del tiempo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal inacción podría otorgar una excepción de prescripción al demandado, que le exima de las consecuencias del incumplimiento. Pero en tal caso, es al demandado a quien corresponde alegar tal defensa, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, dado que el incumplimiento quedó aceptado por el demandado y que el mismo es de carácter imputable al arrendatario, no tiene de otra este Juzgador y ajustado a derecho al declarar procedente la demanda por desalojo de local comercial, ya que se configuró la causal contenida en el literal “a”, y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de acuerdo con la cual, constituye causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato. Así se decide.
Este Tribunal, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación que caracteriza el procedimiento oral, cumplió con el presente procedimiento, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa y en virtud de la búsqueda de la verdad, ahora bien, este tribunal ha tenido como norte en primer lugar la Justicia, amparada en la Constitución y las leyes y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos LUIS UBALDO MORA PERDOM, UVALDO MORA CIFUENTES Y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.783.255, V-2.615.637, V-7.431.345, en carácter de herederos de la ciudadana NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, fallecida ad-intestato en fecha 04 de Mayo de 2022, en contra de la Firma INVERSIONES DAMASCO, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de fecha 18-08-2008, inscrito en el N° 12, Folio 52, Tomo 53-A, representada por su presidente ciudadano DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.441.443, representada por el Defensor Ad-Litem Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, con IPSA bajo el N° 269.476, por lo que se ordena el desalojo del inmueble destinado a local comercial ubicado en la Carrera 16 Numero 48-11, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 Ejusdem.
Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo en el lapso establecido en el artículo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 10:25 am, terminó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma”.


-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en los artículos 26 y 40 literal “a”y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la firma mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A, parte demandada, en el presente asunto,venció la prorroga legal, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, en tal sentido, Son causales de desalojo, conforme al artículo antes mencionado:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Ahora bien, alega la parte demandante que celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DAMASCO C.A, en fecha 03 de Agosto de 2015, de la cual se desprende de auto dicho contrato de arrendamiento cláusulas que aceptaron las partes.
Por su parte la demandada, representada por la Defensora Ad-Litem, en virtud de la manifestación que realizó en no poder ubicar a la demandada y por encontrarse el local comercial cerrado,SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DAMASCO C.A, solo pudo negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en todo y en cada uno de sus partes.
De lo anterior se evidencia que el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue discutido por la demandada, en el sentido que nada probó, en mérito de su defendida, en virtud de manifestar no poder localizarla, agotando así las gestiones, que por Ley tenía y conforme a las obligaciones que previamente aceptó mediante la suscripción del contrato.
Por otra parte el artículo 1354 eiusdem establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Lo primero que hay que tenerse probada es la relación entre las partes, que versa de un contrato de arrendamiento en la cual según del libelo de demanda se pide el desalojo del local comercial basado en el literal “A,” “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto al literal “A”; de la revisión exhaustiva y detenidas de las actas procesales que integran el presente expediente, y en relación al punto controvertido como lo es la falta de pago a la que –a decir del actor- se encuentra incurriendo la parte accionada, se evidencia que, la demandada como ya se ha señalado sólo se limitó a negar y rechazar tal argumento no quedó demostrado que el pago de los cánones arrendaticios. En tal sentido y por cuanto constituye un principio cardinal que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la legislación vigente que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide que, aceptada como ha sido por la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia por contrato verbal, y al haber imputado la actora al accionado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre del 2016, hasta Febrero del 2023, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1.592 del Código Civil. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, y el caso bajo examen, demostrar el pago. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, o la aceptación del pago realizado, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien con respecto, a la regla jurídica consagrada en litera “G” articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante alego que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año fijo, comenzando a transcurrir desde el 01 de Febrero del año 2015 hasta el 31 de Enero del año 2016, de la misma, forma constata esta Operadora de Justicia que en el Contrato de Arrendamiento clausula tercera cursante al folio 10 hasta el 13 no existe clausula alguna que indique la renovación automática del mismo.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMASCO C.A., disfruto de la prorroga legal de un (01) año que le correspondía, comenzando a transcurrir la misma el 01 de Febrero del año 2017 y culminando el 31 de Enero del año 2018, formalidad la cual se encuentra cabalmente cumplida de conformidad con el Acta de Notificación realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 08 de Febrero del año 2017 (fs. 26 al 28), la cual tenía como fin hacer entrega de la notificación sobre el comienzo de la prorroga legal, dejando constancia el Notario Público que el ciudadano DeibyRamon Castillo Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.441.443, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Damasco C.A, se negó a recibir la notificación, motivo por el cual prospera el alegato relacionado al vencimiento de la prorroga legal.
Respecto al Vencimiento de la Prorroga Legal, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 290 de fecha 07 de Julio de 2022, con Ponencia de la Magistrada Tania D´AmelioCardiet, el siguiente criterio Jurisprudencia:
“una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Subrayado por este Tribunal).
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la parte actora demostró eficientemente, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, notificando a la parte demandada, INVERSIONES DAMASCO C.A., del comienzo de la prorroga legal conforme a lo establecido por la Ley, motivo por el cual, encontrándose vencida como está la prórroga de ley desde el 31 de Enero del año 2018, se declara procedente el alegato de la demanda en cuanto al vencimiento de la prorroga legal. Así se decide.-

En consecuencia, dado que el incumplimiento del demandado y que el mismo es de carácter imputable al arrendatario, no tiene de otra esta Juzgadora y ajustado a derecho al declarar procedente la demanda por desalojo de local comercial, ya que se configuró la causal contenida en el literal “a” y “g” del artículo 40 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de acuerdo con la cual, constituye causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanosLUIS UBALDO MORA PERDOM, UVALDO MORA CIFUENTES Y MARIA EUGENIA MORA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.783.255, V-2.615.637, V-7.431.345, en carácter de herederos de nuestra causante NELI DEL CARMEN PERDOMO DE MORA, fallecida ad-intestato en fecha 04 de Mayo de 2022, tal como consta de acta de defunción número 55, asistidos por la ABG. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA en contra de la Firma INVERSIONES DAMASCO, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, de fecha 18-08-2008, inscrito en el N° 12, Folio 52, Tomo 53-A, representada por su presidente, ciudadano DEIBY RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.441.443, sobre un (01) local de uso comercial identificado en la carrera 16, N°18-11, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local tiene un área aproximada de cuatrocientos veinticuatro metros Cuadrados (424,00 m2). Dicho inmueble consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, el 13 de Enero de 1.989, bajo el Nro. 03, tomo 2, protocolo primero, folios 1 al 2, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial antes descrito, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.

En esta misma fecha, siendo las 09: 42 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.