EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001022.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA CAROLINA ARIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.632 y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la COOPERATIVA “ANA SOTO 255” R.L, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), quedando protocolizada bajo el N° veintiséis (26), folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138), protocolo primero, tomo décimo octavo, del primer trimestre del año en curso.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CAROLINA MATERANO, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 108.709 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERASMOJOSE ORELLANA ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.639 y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente causa mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de julio del año 2024 (F. 01 al 02), relativo a la ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana OLGA CAROLINA ARIASplenamente identificada, en su condición de representante judicial de la COOPERATIVA “ANA SOTO 255” R.Lanteriormente identificada, contra el ciudadanoERASMOJOSE ORELLANA ALVARADOplenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara. Ahora bien, previo sorteo respectivo de ley, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento y sustanciación de la presente causa, quienes en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro 2024 (F. 39 al 41) profirió sentencia interlocutoria declinando el presente expediente en razón de la competencia, quedando definitivamente firme dicho fallo en razón de auto dictado en fecha seis (06) de agosto del año 2024 (F. 42). Por consiguiente, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara para su redistribución, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su conocimiento y tramitación.
Seguidamente, mediante fallo interlocutorio proferido en fecha nueve (09) de agosto del año 2024 (F.47 al 49) este despacho acepto la declinatoria de la presente causa, quedando definitivamente firme la misma mediante auto proferido en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 (F.50). Finalmente, en razón de auto dictado en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 (F.51) este Tribunal insto a la parte accionante a consignar en copia certificada u original los documentos fundamentales de la presente acción, en el entendido que una vez cumplido con tal requisito se pronunciaría sobre la procedencia de la presente causa.
-II-
UNICO.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ahora bien, la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria que es la acción que le compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, solicitándole a la jurisdicción que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones. Es un derecho real con el cual se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no está en capacidad de alegar el título jurídico que justifique dicha posesión. El objetivo de esta acción es que el propietario no poseedor haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carece del título de poseer.
En virtud, de ello nuestra legislación establece en el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Negritas propias de este Tribunal).


De este modo, quien aquí decide considera imperioso el hecho de establecer que la acción reivindicatoria debe ejercitarse por el propietario no poseedor, frente al poseedor no propietario. En este punto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 545 del Código sustantivo el cual reza lo siguiente:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. (Negritas propias de este Tribunal).


En este sentido, debe entenderse de manera objetiva el derecho de propiedad como el conjunto normativo legal que regula la potestad de la persona sobre sus bienes, con especial énfasis en la facultada de gozar y disponer a su antojo sobre los mismos, sin más restricciones que las establecidas por la ley. De esta forma, destaca la exclusividad del uso, goce, disfrute y domino del propietario frente a cualquier tercero, sobre el bien.
A este tenor, el derecho de propiedad es un derecho real, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable, dicho derecho real solo puede ser vulnerado conforme al precepto legal dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales. (Negritas propias de este despacho).

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana OLGA CAROLINA ARIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.632 y de este domicilio, en su carácter de representante judicial de la COOPERATIVA “ANA SOTO 255” R.L plenamente identificada, contra el ciudadano ERASMOJOSE ORELLANA ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.639 y de este domicilio, en ocasión a la reivindicación de un (01) local comercial ubicado en la calle 2 esquina con la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SEIS METRO CUADRADOS (206 MTS), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra debidamente detallados en el escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 22/07/2024, a cuyo decir de la parte accionante les pertenece según documento de compra-vente debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 105, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007).

De esta manera, nuestra Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil ha establecido su criterio sobre la definición de la acción aquí interpuesta, consagrando que en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Asimismo, la referida Sala en fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, determino el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, disponiendo lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Negritas y subrayado propio de este Tribunal).

A este tenor, es oportuno y pertinente para mayor claridad sobre el tema aquí ventilado, traer a colación las condiciones de procedencia, establecidas por el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, quien señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Negritas propias de este despacho).

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas de este Tribunal).


Ahora bien, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2023-000564, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA de fecha 18/04/2024, caso: INVERSIONES A.L.C. C. A., contra MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., se estableció lo siguiente:
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. (Negritas propias de este Despacho).


De este modo, esta Juzgadora de la revisión minuciosa del escrito libelar, así como de los anexos presentados con el mismo, determina que la parte demandante pretende la reivindicación del local ut supra identificado, instituyendo su demanda en el contrato de compra-venta autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 105, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007). Al respecto, es oportuno establecer en relación a la propiedad de los bienes inmuebles, que nuestra legislación establece que la fe pública registral la otorgan los Registros, entendiéndose dicho principio, como el fundamento en virtud del cual, el contenido de los registros se presume exacto, con una presunción iuris et de iure, y cuya finalidad es dar seguridad al tráfico jurídico. Es por ello, imperioso la necesidad de traer a colación lo depuesto en los artículos 09, 27 y 46 de la Ley de Registros y Notarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 de fecha 16/12/2021, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 9: La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Artículo 27: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones es que se expidan.

Artículo 46: El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales.
12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas. (Negritas propias de este Tribunal).


Ahora bien, el contrato de compra-venta autenticado no acredita la titularidad del bien inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que la fe pública registral recae sobre los Registros, siendo dicha institución la encargada de la sustancia, tramitación y finalmente el otorgamiento de la titularidad del bien, mal pretende la parte accionante adjudicarse la propiedad del referido local en base a dicho documento, toda vez que del estudio y análisis de las documentales aportadas al proceso, se desprende que la bienhechurías objeto de reivindicación, fueron construidas sobre un terreno de naturaleza ejidal, siendo el Municipio quien posee la cualidad activa para intentar la presente acción. Del análisis de los referidos instrumentos, específicamente del contrato de compra-venta, así como del boletín de notificación catastral y demás anexos, se constato que dicho terreno es ejido, hecho este que genera la ausencia de un justo título de propiedad que permita incoar la presente demanda, y por ende interponer esta pretensión. De este modo, no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que la actora no tiene el derecho de propiedad alegado, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por lo que lo más ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana OLGA CAROLINA ARIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.632 y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la COOPERATIVA “ANA SOTO 255” R.L, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), quedando protocolizada bajo el N° veintiséis (26), folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y ocho (138), protocolo primero, tomo décimo octavo, del primer trimestre del año en curso, contra el ciudadano ERASMOJOSE ORELLANA ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.408.639 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.mse dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.