REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO:KN07-S-2024-000074.

SOLICITANTES: CiudadanosJORGE ALBERTO ROJAS ALVAREZ y ANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ ORTIZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-22.261.303 y V-23.553.423respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:AbogadoADOLFO CHAVEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 186.640 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha tres (03) de junio del año 2024 (F.01), por los ciudadanos JORGE ALBERTO ROJAS ALVAREZ y ANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ ORTIZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-22.261.303 y V-23.553.423respectivamente y de este domicilio.De este modo, mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año 2024 (F.04 al 05) este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa, librando las respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico.
Posteriormente, en razón de auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024 (F.06) el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación positiva debidamente firmada por la Fiscal Decima Séptimo del Ministerio Publico.
Finalmente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024 (F.08 al 09) este Tribunal agrego el oficio emanado por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico, donde emite opinión favorable en el presente asunto.
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO.
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02)del presente asunto, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de junio del año 2017. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosJORGE ALBERTO ROJAS ALVAREZ y ANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ ORTIZ, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE ALBERTO ROJAS ALVAREZ y ANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ ORTIZplenamente identificados en autos.SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIOde conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosJORGE ALBERTO ROJAS ALVAREZ y ANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ ORTIZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-22.261.303 y V-23.553.423respectivamente y de este domicilio.En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del MunicipioIribarren de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta N° 270, del libro de matrimonios correspondiente al año 2017. Así como, al Registro Principal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a loscuatro (04) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.

La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.



ACA/SL/LAQP.