REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003058.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-15.230.339 y V-15.230.337 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 161.667 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.881.950 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N 34.329 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023 (F. 01 al 09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, previo sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la tramitación y conocimiento de la presente causa. De este modo, en razón de auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023 (F.129) este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. De esta manera, previo escrito presentado por la parte actora, en razón de auto dictado en fecha quince(15) de enero del año 2024 (F.131 y 132), este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024 (F.133 al 145) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida al demandado de autos.
En esta misma secuencia procedimental, previo escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto dictado en fecha veinticinco (25)de enero del año 2024 (F.147 y 148) acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mediante auto dictado en fecha dos (02) de febrero del año en curso (F.149) la Secretaria de este despacho hizo constar que se trasladó en fecha 30/01/2024 al domicilio de la parte demandada, aportado por la parte accionante, realizando el complemento de ley establecido en el referido artículo.
Posteriormente, visto el escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada de forma tempestiva, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año 2024 (F.167) advirtió a la parte actora que a partir de ese día inclusive, es decir 06/03/2024, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la misma subsane, convenga o contradiga las defensas perentoria interpuestas de la forma establecida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, precluido como se encontraba dicho lapso, en razón de auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2024 (F.172) este despacho advirtió que comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro 2024 (F.175 al 178) este despacho declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del referido artículo. A este tenor, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, este Tribunal advirtió que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda, se fijaba el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 (F.181) tuvo oportunidad la audiencia preliminar. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril del año 2024, este despacho en razón de auto fijo los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa. No obstante, previo recurso de apelación interpuesto por la parte demandada este despacho en razón de auto dictado en fecha dos (02) de mayo del año 2024 (F.184) negó dicha apelación, por tratarse el auto recurrido de mero trámite.
De este modo, en fecha diez (10) de mayo del año 2024 este despacho acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo los mismos debidamente providenciados en razón de auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024. A este tenor, y previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este despacho en razón de auto dictado en fecha doce (12) de junio del año en curso (F.205), extendió el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, advirtiendo que el mismo será extendido en una sola oportunidad.
De esta manera, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, fueron agregadas las resultas proveniente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOLEC). Igualmente, mediante auto dictado en fecha dos (02) de junio del año 2024 (F.211) fue agregada las resultas procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A este mismo tenor, en razón de auto dictado en fecha tres (03) de julio del año 2024 (F.214) fue agregada la resulta proveniente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), y se advirtió que vencido como se encontraba la extensión probatoria, se fijaba el TRIGESIMO (30) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha, a las 09:00 A.M., para que tuviese oportunidad la Audiencia Oral conforme a lo consagrado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024 (F.215 y 216) este despacho en uso de sus funciones jurisdiccionales acordó, oficiar nuevamente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informara pormenorizadamente las consignaciones relativa al pago de los cánones de arrendamientos en las causa signada con el alfanumérico KP02-S-2023-003480. Finalmente, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2024 (F.221 al 222) tuvo oportunidad la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil tuvo oportunidad la Audiencia Oral, la cual fue al tenor siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de auto dictado por este despacho en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia que el día de hoy veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) siendo las 09:00 a.m., estando constituido el presente Tribunal, y previo a los respectivos llamados de ley por parte del Alguacil de este despacho, se encuentra presente Apoderado Judicial JOSE ANGEL PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.228 y Apoderado del ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad C.I: V-15.230.339 y V-15.230.337; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N 34.329; apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.881.950. Acto seguido, esta Juzgadora por imperativo constitucional y en aras de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos para dirimir las controversias, incita a las parte a llegar a una solución de auto composición procesal para dirimir los hechos aquí controvertidos, si que las partes acordaran un común acuerdo, se procede realizar la presente audiencia, concediéndole la palabra a la parte actora quien expone lo siguiente: En este estado ratifico lo manifestado en el escrito del libelo de la demanda presentado por la abogada Daniela Colmenares, sobre la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR en su carácter de representantes de la sucesión SILVIA AGUILAR DE BARRIOS con el ciudadano DIBIR GRATEROL por un inmueble suficientemente identificado en autos ratifico la insolvencia que se mantiene respecto al pago de los canon de arrendamiento desde el primero de julio del año 2023 del mismo modo ratifico la insolvencia que mantiene el demandado respecto al pago de los servicios públicos del mismo modo ratifico la negativa de los hechos narrados por el demandado en cuanto a la falta de cualidad así como las impugnaciones que realizo la representación de la parte demandada en el presente asunto por tanto solicito al Tribunal se DECLARE CON LUGAR la presente causa con todos los pronunciamientos de ley, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la parte demandada quien alega lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y demás escritos presentados en nombre de mi representado ahora bien, de acuerdo a los principios procesales pido al tribunal que la presente demanda incoada en contra de mi representado sea declarada inadmisible. Petitorio que fundamento bajo los siguientes argumentos consta al folio 180 que la abogada Daniela colmenares plenamente identificada erróneamente sustituyo el poder judicial que le fuera otorgado dado el hecho de no cumplir con la formalidades esenciales establecidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sustituciones de poderes y sustituciones de sustituciones deben cumplir con la formalidad de realizarse para el otorgamiento de poderes vale decir que debe hacerse de forma autentica dando cumplimento a las atribuciones del notario público las cueles se establecen en el artículo 14 del reglamento de notaria publica siendo así, al no haber el cumplimiento de esta formalidad de autenticidad trae como consecuencia de que los abogados Meilin Estacio y el abogado José Pereira carecen de capacidad para actuar en este juicio lo que trae como consecuencia de que todas sus actuaciones carecen de validez por estar afectada de nulidad incluyendo el escrito e pruebas lo cual hace presumir de que no existe prueba que debatir por otra parte la abogada Daniela Colmenares antrio9rmente identificada, en dicha sustitución de poder no cumple con los principios de metodología jurídica lo cual podemos observar a simple lectura que dicha abogada confiere poder para que represente sus derechos mas no los de su representado que son los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR finalmente doy por formulada mi defensa en nombre de mi representado y pido al tribunal que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda en su debida oportunidad procesal con expresa condenatoria en costas es todo. Evacuadas las anteriores exposiciones, esta Juzgadora ordena a las partes intervinientes en el presente proceso, el retiro de las instalaciones físicas del despacho de este Tribunal, por un lapso de treinta minutos (30 min) a los fines de analizar y determinar el dispositivo del presente debate oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, transcurrido íntegramente el lapso de tiempo anteriormente establecido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establece que: de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada se desprende que el mismo aduce un error en la formalidad de la sustitución del poder que corre inserto del folio 180 de las actas procesales que conforman el presente expediente, toda vez que el mismo manifiesta la interpretación del precepto jurídico establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las sustitución de poderes debe ser realizada bajo las mismas formas en que fue otorgado el poder primario. De la revisión minuciosa y exhaustiva se constato que la parte actora al momento de la interposición de la presente demanda consigno copia fotostática del poder especial de administración conferido a la Abogada Daniela Colmenares, venezolana, inscrita en el I.P.S.A N° 161.667, el cual fue debidamente autenticado en fecha 10/06/2022 por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara quedando anotado bajo el numero 37, tomo 42, folio 154 hasta el 156 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual riela a los folios 10 al 13 del presente expediente. A este tenor la parte “actora” no ejerció defensa alguna contra tal argumento. Ahora bien, quien aquí decide en obsequio a la Justicia garantizando el debido proceso como pilar fundamental de nuestra legislación consagrando las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, garantizando que los actos procesales sean realizados bajo los principios de preclusividad, idoneidad y legalidad, considera que la referida profesional del derecho yerro al momento de sustituir el mandato poder en el Abogado Jose Angel Pereira, venezolano, inscrito en el I.P.S.A N° 199.729, mediante poder apud acta otorgado en fecha 24/04/2024 por ante la secretaria de este despacho, toda vez que la referida abogada inobservo el precepto legal anteriormente mencionado relativo a las formalidades de las sustituciones de poder, y al tratarse de una norma de orden público y en base a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, esta jurisdicente garantizando que el concierto procesal se realice conforme a derecho forzosamente debe declarar: IINADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de la cedulas de Identidad Nos V-15.230.339 y V-15.230.337 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.881.950 y de este domicilio. Finalmente, este Tribunal advierte a las partes intervinientes que el extenso de la presente decisión será dictado al DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 877 del texto adjetivo. Se deja constancia, que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 10:34 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma”.
-III-
PUNTO UNICO.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo sobre la presente pretensión, quien aquí decide procede a hacerlo en los siguientes términos; el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el Juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Consonó con lo anterior, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo consagrado en el criterio jurisprudencial proferido en el fallo N° 144, de fecha 14/06/2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, el cual fue al siguiente tenor:
“Ante lo decidido, aprecia esta Sala que en la solicitud de revisión constitucional sub lite se aseveró de manera reiterada la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso del aquí requirente en virtud de la admisión de una querella interdictal para la restitución de la posesión de un bien inmueble que en definitiva resultó procedente en su contra, en este sentido, es fundamental hacer notar que estos derechos constitucionales a la defensa y debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumental, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto”. (Negritas Propias de este Tribunal).
De este modo, esta jurisdicente considera fundamental resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr así el éxito de la Tutela Judicial Efectiva, como espíritu y propósito establecido en nuestra Carta Magna. Siendo esto así, en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, en la sede física de este despacho, tuvo lugar la audiencia oral en la cual la parte demandada solicito la inadmisibilidad de la presente causa, por evidenciar, a su decir, una falta de representación de la parte actora, toda vez que quien actuaba como “Apoderado judicial de los actores” se le había sustituido erróneamente su mandato Poder.
Al respecto, es pertinente establecer la definición de un Poder o mandato judicial, siendo este un documento público autorizado o autenticado por un Notario, Registrador o Juez que permite a una persona designar a otra como su representante, para que actué en determinados actos jurídicos. A este tenor, el apoderado deberá exhibir copia u original del referido instrumento para la verificación de su cualidad. Con el otorgamiento de un poder judicial el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes en beneficio a su poderdante. De esta manera, es pertinente trae a colación lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso Civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. (Negritas de este despacho).
Artículo 151: El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o autenticada. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Negritas de este despacho).
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgamiento y certificara su identidad. (Negritas de este despacho).
Ahora bien, para la doctrina, la representación mediante poder supone la actuación en nombre de otro, producida de tal manera que los efectos jurídicos del acto redunden siempre, de modo directo, en la esfera jurídica del representado y nunca en la del representante, es decir, el actuar en nombre ajeno («alieno nomine agere») y la eficacia inmediata de la actuación representativa. De este modo, Bonet (1941, P 769) lo define de forma general de la siguiente manera:
“El mandato o poder es un contrato de cooperación o fiducia que tiene por objeto la ejecución por cuenta ajena, naturalmente gratuita, de cualquier acto o servicio (material o jurídico) y accidentalmente onerosa, relativos a la gestión de uno o varios asuntos, a que en todo caso se haya obligado una persona por cuenta o encargo de otra”.
A este tenor, para el tratadista Osorio (1998, P446)
“Se considera mandato en el derecho civil, el contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza”.
En la misma sintonía, Alfredo De Marsico, autor de «La representación del Derecho procesal penal», discurría, en 1915, en lo siguiente:
“La representación «es una noción sintética y compleja por la que entendemos el otorgamiento y la aceptación de un encargo, de derecho privado o público, tendente a obtener que un derecho o interés determinado, correspondiente a una persona, sea ejercitado o satisfecho por un tercero, quien no es su titular, con autonomía de poderes que, circunscritos a la naturaleza del encargo y a las determinaciones contenidas en él, constituyen un verdadero derecho subjetivo de la persona a la que se le confiere la capacidad de tal ejercicio autónomo»
De este modo, la doctrina también a definido el poder judicial Apud Acta, como uno de los integrantes de la vasta clasificación de los Poder, resaltando entre tantas la realizada por el jurista Soto (1982, P 325) cuando lo define de la siguiente manera:
“Aquel que se otorga a un abogado para la realización de actos jurídicos procesales. Es decir, que se confiere para la representación de las partes en el proceso, es el que se ejercita en procedimientos contenciosos o en procedimientos que se siguen ante las autoridades judiciales”.
Ahora bien, es de suma importancia establecer concretamente la figura del Poder o mandato judicial, siendo precisado por la norma como el instrumento auténtico contentivo de la voluntad del representado en el representante, es decir, del cliente en el abogado. Mediante dicho poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. En esta sintonía, el poder judicial consiste en la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto. En colorario con lo aquí establecido, anteriormente se transcribió lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, radicando su importancia en la necesidad imperativa de que el poder judicial debe cumplir con formalidades esenciales dispuestas por el legislador, como lo es la capacidad de la persona, es decir, la persona debe estar en pleno ejercicio de sus derechos civil, siendo capazmente hábil. Asimismo, el instrumento poder debe ser otorgado por ante un funcionario Público a quien la Ley autorice para dar fe pública de los actos que se celebran en su presencia, cumpliendo con una serie de requisitos de forma para su otorgamiento y autenticación. Es por ello que el legislador, consagra en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 927: Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
Del articulo anteriormente citado, se desprende la posibilidad que concede la legislación para autenticación de los poder apud acta, por ante la jurisdicción. Siendo esta denominación, una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, siendo otorgados ante el Secretario del Tribunal o Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Juzgado donde se tramita la causa, estando establecido en el artículo 152 del Texto Adjetivo.
En esta sintonía, se puede señalar que el poder judicial de manera general es un contrato entre un poderdante y un apoderado, que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, existiendo diferencias establecidas en la norma en función de su otorgamiento y sustituciones. Ahora bien, en relación al último punto, la sustitución, la misma constituye un traspaso o delegación (actor procesal) que un apoderado hace a otra persona (tercero), con lo cual queda fuera de la vinculación con el poderdante e ingresa un tercero (apoderado), siendo un derecho potestativo del poderdante, pudiendo ser dicha sustitución parcial o total. La sustitución de un poder simplemente supone un cambio en la persona del apoderado, pues la persona designada originalmente queda desplazada por el sustituto, que es quien a partir de ese momento puede ejercer las facultades del poder en nombre y representación del poderdante. Al respecto El Doctrinario Diez-Picazo (2010, Madrid – España, en la Obra Representación, Mandato y Poder) establece, lo siguiente:
El «subapoderamiento» es una delegación revocable, que deja intacta la posición del apoderado y que le permite, además de conservar su primitivo poder, comportarse frente al «subapoderado» como un verdadero poderdante. Por su parte, la sustitución propia es plena, impide al sustituidor nombrar un nuevo apoderado, extingue el primitivo poder y la relación representativa a que acompaña, y sólo puede ser revocada por el «dominus».
…OMISIS…
«Si la sustitución está autorizada por el principal con indicación concreta de los sustitutos posibles, es claro que no podrá sustituirse a favor de otra persona y que esta sustitución será inválida, y además que, realizada la sustitución a favor de los indicados o de alguno de ellos, la responsabilidad de la gestión del sustituto recae sobre éste» y no sobre el sustituidor. (Negritas de quien aquí suscribe)
Las disposiciones jurídicas y criterios doctrinales anteriormente citadas y transcritas, establecen las condiciones y formas de cómo deben ser otorgados los Poderes o mandatos. Asimismo establecen la diferencia que existen entre ellos, destacando la formalidad sacramental del otorgamiento del apud acta por ante la Secretaria de un Tribunal o Juzgado, en contravención del otorgamiento del autenticado por ante un Notario o Registrador, resaltando también, que en el autenticado podrán realizarse una serie de actos jurídicos en sentido amplio, mientras que en el apud acta se realizaran actos concretos en el juicio que fue otorgado. Es de suma importancia, indicar que la norma es rígida al establecer en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la forma y manera de cómo debe ser sustituido un poder bien sea autenticado o apud acta, así como las sustituciones de sustituciones.
Ahora bien dilucidado el punto anterior, de la revisión minuciosa y pormenoriza de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que junto con la interposición del escrito libelar en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civiles del Estado Lara, fue consignado como anexo en copia fotostática marcado con la letra “A” Poder debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Púbica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha diez (10) de junio del año 2022, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 42, Folios 154 hasta el 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual de su lectura se determina que los ciudadanos FEDERICO ESNEIDER BARRIOS SALCEDO, CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-1.738.099, V-15.230.339 y V-15.230.337 respectivamente y de este domicilio, le confieren poder especial de administración a la Abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARESZ MARCHETTO, Venezolana, Inscrita debidamente en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 161.667 y de este domicilio, corriendo inserto dicho poder a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, por ante la Secretaria de este despacho la Abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO plenamente identificada, sustituyo el poder autenticado que le fuese conferido por los ciudadanos FEDERICO ESNEIDER BARRIOS SALCEDO, CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR plenamente identificados, mediante poder apud acta conferido a los profesionales del Derecho abogados MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Venezolanos, Inscritos en el Instituto del previsión del abogado, bajo los Nos 102.228 y 199.729 respectivamente, el cual corre inserto al folio ciento ochenta (180) del presente expediente. En sintonía con lo anteriormente narrado, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. (Negritas propias de quien aquí decide).
En relación con lo anterior, es oportuno traer a colación lo consagrado en el criterio jurisprudencial proferido en el fallo N° 569, de fecha 02/11/2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MECÁNICA ORIENTAL, S.A. (MECOR) vs INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, el cual fue al siguiente tenor:
Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es el presente caso, sustituciones de poder, en cualquier estado del proceso realizado por una u otra de las referidas partes. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, esta Sala concluye que debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la qu e la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
…omisis…
En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”. (Negritas de quien aquí decide).
Ahora bien en el caso de marras, esta juzgadora garantizo el derecho a la subsanación del poder apud acta mal sustituido y la ratificación de las actuaciones subsiguientes en el momento de realizarse la audiencia oral prevista mediante el precepto legal consagrado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES plenamente identificado, no ejerció su derecho a réplica, y por ende no rechazo o repudio, la impugnación tempestiva realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, limitando a este despacho a proceder conforme al mecanismo de subsanación establecido en los articulo 350 y 354 del referido texto adjetivo, habida consideración de que la presente nulidad solo se puede declara a instancia de parte. En consecuencia, esta Juzgadora, ante la aptitud omisiva, pasiva y permisiva del referido profesional del derecho al momento de realizar dicho acto jurídico, garantizando el Debido Proceso y por ende la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud a lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar forzosamente INAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente causa, por falta de representación jurídica valida por la parte actora, es por lo que este despacho judicial, le resulta inoficioso que se pronuncie al fondo del asunto. Así se establece.-
-IV-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-15.230.339 y V-15.230.337, a través de su apoderada judicial DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 161.667, contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.881.950.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro 2024).
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
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