Quíbor, veintidós (22) de octubre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4044.-
DEMANDANTE: MAIKELIS DANIELA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.014.809, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOLANYER NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.998.
DEMANDADA: AYDEE MARINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.817, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 26 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Maikelis Daniela Flores Mendoza, contra la ciudadana Aydee Marina Rodríguez Rodríguez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Aydee Marina Rodríguez Rodríguez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta al folio 8, escrito de fecha 9 de octubre de 2024, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal, por lo que operó la citación tácita (fs. 9 al 11).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Maikelis Daniela Flores Mendoza, debidamente asistida de abogada, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 11 de septiembre de 2024, celebró contrato privado de compra venta con la ciudadana Aydee Marina Rodríguez Rodríguez, donde consta que por la cantidad de veintiséis mil quinientos bolívares (26.500,00), que declaró recibir en moneda de curso legal, la vendedora le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías constituidas por 2 habitaciones, 1 cocina, 2 baños, lavadero, sala y comedor, un porche techado con platabanda; construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y fundaciones para platabanda, cercadas totalmente con paredes de bloques, ubicada en la vereda 2 entre calles 16 y 17, barrio José Amado Rivero de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de un lote de terreno privado señalado como parcela N° 42, con extensión de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (105,45 m²), según consta en plano certificado por la dirección de catastro del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 8 de agosto del año 2024, dicho inmueble se encuentra codificado con el número catastral 13-04-01-U-012-058-006-000-000-001, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: En línea de diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts), con ocupación de Sotero Briceño. Sur: En línea de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 mts), con vereda 2 que es su frente; Este: en línea de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts), con ocupación de Silvia Escalona. Oeste: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), con ocupación de Freddy Alvarado. Manifestó que el bien dado en venta no tiene ningún gravamen y lo hubo la vendedora por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el N° 147, folios 92 fte y vto; que con la tradición adquisitiva y el otorgamiento del documento traspasa a la compradora la propiedad y posesión de la cosa vendida con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a cuatrocientos ochenta y seis punto veintiséis euros (486,26 €).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Aydee Marina Rodríguez Rodríguez y Maikelis Daniela Flores Mendoza, sobre unas bienhechurías, constituidas por 2 habitaciones, 1 cocina, 2 baños, lavadero, sala y comedor, un porche techado con platabanda; construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y fundaciones para platabanda, cercadas totalmente con paredes de bloques, ubicadas en la vereda 2 entre calles 16 y 17, barrio José Amado Rivero de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Aydee Marina Rodríguez Rodríguez y Maikelis Daniela Flores Mendoza (fs. 4 y 5).
Por su parte, la ciudadana Aydee Marina Rodríguez Rodríguez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló “Me doy por citada en este acto y reconozco el contenido y firma del instrumento privado firmado por mí a la ciudadana Maikelis Daniela Flores Mendoza (…). Reconozco la transacción realizada sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con 2 habitaciones. 1 cocina, 2 baños, lavadero, sala y comedor y un porche techado con platabanda; construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y fundaciones para platabanda, cercadas totalmente con paredes de bloques, ubicada en la vereda 2 entre calles 16 y 17, barrio José Amado Rivero de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de un lote de terreno privado señalado como parcela 42, con una extensión de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (105,42 m²), según consta en plano certificado por la dirección de catastro del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 8 de agosto del año 2024, dicho inmueble se encuentra codificado con el número catastral; 13-04-01-U-012-058-006-000-000-001, alinderada particularmente de la siguiente manera: Norte: En línea de diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts), con ocupación de Sotero Briceño. Sur: En línea de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 mts), con vereda 2 que es su frente; Este: en línea de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts), con ocupación de Silvia Escalona. Oeste: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), con ocupación de Freddy Alvarado. Reconozco que si recibí la cantidad de dinero establecida en el instrumento privado por el concepto de lo vendido…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Aydee Marina Rodríguez Rodríguez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas AYDEE MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MAIKELIS DANIELA FLORES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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