Quíbor, veintinueve (29) de octubre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4048.-
DEMANDANTE: CRISLEY STEFANY PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.163.343, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.816.
DEMANDADO: AARON JACKSON PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.471.486, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HIPÓLITO PERAZA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.757.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Crisley Stefany Pérez Torres, contra el ciudadano Aaron Jackson Pérez Delgado (f. 1, anexos de los folios 2 al 4).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Aaron Jackson Pérez Delgado para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (f. 5); consta al folio 6, diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, mediante el cual el demandado de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 24 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado, razón por la cual operó la citación tácita (f. 7).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Crisley Stefany Pérez Torres, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 16 de septiembre de 2024, celebró contrato privado de compra venta por unas bienhechurías con el ciudadano Aaron Jackson Pérez Delgado; que el inmueble objeto del documento privado se encuentra ubicado en el caserío Fragua y Hoyada, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con terrenos sucesores Crispín Agüero y sucesores Ramón Pérez; Sur: Con terrenos de Marco Antoni Manzano; Este: Con terrenos de Juan Evagelista Torrealba; Oeste: con terrenos de Gregorio Torrealba. Por último, estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 36.820,00), equivalentes a novecientos diez con veinticinco euros (€ 910,25), calculados a un valor de cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 40,45), por cada euro, por ser la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 12 de septiembre de 2024.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Aaron Jackson Pérez Delgado y Crisley Stefany Pérez Torres, sobre unas bienhechurías, con cerca de alambre de púas con estantillos de madera, construidas sobre una superficie de terreno ejido que mide veintiséis mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (26.776,00 m²), ubicado en el caserío Fragua y Hoyada, parroquia Cuara, Municipio Jiménez, estado Lara (f. 2); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Crisley Stefany Pérez Torres y Aaron Jackson Pérez Delgado (fs. 3 y 4).

Por su parte, el ciudadano Aaron Jackson Pérez Delgado, debidamente asistido de abogado, en su diligencia de contestación a la demanda, señaló “Reconozco en todo su contenido y la firma es la mía, en el documento privado presentado por la ciudadana Crisley Stefany Pérez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-31.163.343, para su reconocimiento judicial. Asimismo declaro que renuncio a los lapsos procesales”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Aaron Jackson Pérez Delgado, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos CRISLEY STEFANY PÉREZ TORRES y AARON JACKSON PÉREZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ