Quíbor, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4050
SOLICITANTES: MARÍA NORIS BONILLA BONILLA y RAFAEL ANGEL CHACÍN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.915 y V-5.854.456, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia civil del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.698.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 7 de octubre de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos María Noris Bonilla Bonilla y Rafael Ángel Chacín García, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.915 y V-5.854.456, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariagnis Escalona Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.698 (fs. 1 al 3, anexos folios 4 al 10).
En fecha 9 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a presentar su respectivo informe (fs. 11 y 12).
En fecha 28 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos MARÍA NORIS BONILLA BONILLA y RAFAEL ANGEL CHACÍN GARCÍA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:
Los ciudadanos María Noris Bonilla Bonilla y Rafael Ángel Chacín García, en su solicitud alegaron que, en fecha 18 de diciembre de 1986, tomaron la decisión de contraer matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15, entre avenida 23ª y 23 B, barrio Bolívar, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes y procrearon dos hijos de nombres Josué David Chacín Bonilla y Otoniel Abimelet Chacin Bonilla de treinta y cinco (35) y treinta años (30) años de edad; que al inicio la relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable para acá la relación no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, por el contrario, han tenido diferencias que en lugar de acercarlos los han distanciado al punto de que se separaron de hecho el día 17 de septiembre de 2023, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia, sin posibilidad de reconciliación.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Noris Bonilla Bonilla y Rafael Ángel Chacín García (fs. 4 y 5).
B. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Noris Bonilla Bonilla y Rafael Ángel Chacín García, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la parroquia Sucre, acta N° 930 (f. 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Josué David Chacín Bonilla y Otoniel Abimelet Chacín Bonilla, respectivamente (fs. 7 y 9).
D. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Josué David Chacín Bonilla y Otoniel Abimelet Chacín Bonilla, respectivamente (fs. 8 y 10). Las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos María Noris Bonilla Bonilla y Rafael Ángel Chacín García, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos MARÍA NORIS BONILLA BONILLA y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.915 y V-5.854.456, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la parroquia Sucre, acta 930, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA
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