LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de Octubre de 2024
Años, 214° y 165°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN PEREZ GIL y RAMON JOSE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.339.333 y 15.308.378, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Milagro Coromoto Colmenares Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.542, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ella el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos Jesús Eduardo Escalona Torres y Loinas Fernando Carmona Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 26.300.773 y 2.727.847, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, según se evidencia en la cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el código catastral Nº 18-04-01-U01-45-11-25-000-000-000, ficha Nº 220-24 de fecha 06-08-2024. Ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Bolívar del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un Área de Terreno de cuarenta y nueve con once centímetros (49,11m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar con (16,40 ml); SUR: Terreno ocupado por Radio Estelar con (17,55 ml); ESTE: Terreno ocupado por Radio Estelar con (00.00 ml) ; OESTE: Terreno ocupado por Ramona Sarmiento con (7,75 ml), con un área de construcción de veintinueve con un centímetro (29,01 m2).
Que las referidas bienhechurías y mejoras están constituidas por una casa de habitación familiar, conformada con las siguientes estructuras: una construcción de dos plantas, la parte de abajo con paredes de bloque, techo de platabanda, piso liso, cocina-sala, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) porche, dos (02) ventanas, tres (03) puertas de hierro. La parte de arriba una (01) habitación, una (01) sala, un (01) lavadero, piso liso, paredes de bloque, techo de zinc, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro, cercada en el frente con media pared de bloques y rejas de hierro, cuentan con todos los servicios de electricidad, agua negras y blancas.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00 Bs).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos Gregoria Del Carmen Pérez Gil y Ramón Jose Sarmiento, plenamente identificados en autos el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez Suplente,


Abg. Fernando José Rojas Rivas.-

La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza,