Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio , presentada por la ciudadana: NURIA OLLE DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.329, domiciliada en el sector el tumulo, callejón “D” avenida 4 Municipio Araure estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.724; afirman la solicitante que en fecha 23 de Noviembre del año 2022, contrajo Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, con el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.077.071 según consta de Acta de Matrimonio N° 310, inserta al folio (3 Y 4) del presente expediente. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes gananciales. Establecieron como domicilio conyugal el túmulo, callejón “D” avenida 4 Municipio Araure estado Portuguesa. Alegan que se encuentran separados desde el 15 Junio del año 2023. Los solicitantes exponen su conformidad en no continuar con el vínculo conyugal ni disposición para hacer vida en común y piden al tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha primero (01) de julio de 2024, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido e en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la citación al demandando y se libro boleta de notificación al Ministerio Público. (Folio 7 al 9.)
En fecha 11 de Julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, JUAN BAUTISTA MARQUEZ MONTOYA.(Folios 10 y 11)
En fecha 11 de Julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de la Notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 185, Numeral Tercero del Código Civil Venezolano y la Sentencia 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano donde determina que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
…” Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”
En este orden de ideas resulta conveniente citar:
…”Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014…”
Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: NURIA OLLE DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.329, domiciliada en el sector el tumulo, callejón “D” avenida 4 Municipio Araure estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.724, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.077.071 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos NURIA OLLE DE MARQUEZ Y JUAN BAUTISTA MARQUEZ MONTOYA, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 310, inserta al folio (3 y 4) del presente expediente.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho en Acari¬gua, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria Accidental,
Abg. Génesis Blanco López
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
CONSTE:
Blanco/ Secretaria.
Causa Nº 2949-2024
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