REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.348-2024.-
DEMANDANTE: AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa.-
DEMANDADO: BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nº V-4.201.272, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 20 de septiembre de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: AMADA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nº V-4.201.272, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, un inmueble propiedad de la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, antes identificada, un (01) inmueble ubicado en la comunidad el Túmulo callejón B, casa Nº 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno ejido construido por unas bienhechurías de dos plantas con un área de construcción de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros (298.92 mts2) y la parcela de terreno de quinientos sesenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (561,90 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; S/C calle B 15,60 MTS; SUR: S/C Naileth Gómez 19,30 MTS; ESTE: S/C Santiaga Alvarado- carpintería de Ramón Guevara; y OESTE: S7C Carlos Guayaban 14,35 MTS, cedula catastral Nº 18-08-01-U-01-014-021-012-000-000-000. El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, según titulo supletorio Nº 118- del año 1.984, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de Cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs 51.540,00).
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En fecha 25 de septiembre de 2024, se admitió y se ordeno el emplazamiento del ciudadano: Barbara Ramona Cuicas Aranguren. (Folios 16 y 17).
En fecha 01 de agosto de 2024, compareció la ciudadana Amanda Lorena Linares Burgos, asistida de abogado, mediante la cual consigna los emolumentos para el traslado del alguacil. (Folio 07).
En fecha 01 de agosto de 2024, comparece la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Verónica José Torrealba Mendoza. (Folio 18).
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nº V-4.201.272, asistida por el abogado Johnny Argenis Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.205, y expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA MARÍA BENILDA ZAPATA FERNÁNDEZ
“Renuncio al lapso de comparecencia convenido, ya su vez me doy por notificada en la demanda que se efectúa contra mi persona llevada por este digno Tribunal, por una venta efectuada en fecha 03 de septiembre del año 2024, le vendí una casa ubicada en la comunidad el Túmulo de Araure, por el precio de Cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs 51.540,00), el cual se me canceló a mi entera satisfacción y por ultima reconozco con mi puño y letra la firma estampada en el documento autorizado la venta a que el mismo se refiere, asimismo suprima y homologue el presente convenimiento.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadana: BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nº V-4.201.272, asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.205, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, un inmueble propiedad de la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, antes identificada, un (01) inmueble ubicado en la comunidad el Túmulo callejón B, casa Nº 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno ejido construido por unas bienhechurías de dos plantas con un área de construcción de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros (298.92 mts2) y la parcela de terreno de quinientos sesenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (561,90 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; S/C calle B 15,60 MTS; SUR: S/C Naileth Gómez 19,30 MTS; ESTE: S/C Santiaga Alvarado- carpintería de Ramón Guevara; y OESTE: S7C Carlos Guayaban 14,35 MTS, cedula catastral Nº 18-08-01-U-01-014-021-012-000-000-000. El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, según titulo supletorio Nº 118- del año 1.984, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de Cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs 51.540,00)., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las cédula de identidad Nº V-4.201.272, asistida por el abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.141.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.205, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, domiciliada en la cuidad de Araure estado Portuguesa, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.196, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana AMANDA LORENA LINARES BURGOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-22.105.889, un inmueble propiedad de la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, antes identificada, un (01) inmueble ubicado en la comunidad el Túmulo callejón B, casa Nº 28, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno ejido construido por unas bienhechurías de dos plantas con un área de construcción de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros (298.92 mts2) y la parcela de terreno de quinientos sesenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (561,90 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; S/C calle B 15,60 MTS; SUR: S/C Naileth Gómez 19,30 MTS; ESTE: S/C Santiaga Alvarado- carpintería de Ramón Guevara; y OESTE: S7C Carlos Guayaban 14,35 MTS, cedula catastral Nº 18-08-01-U-01-014-021-012-000-000-000. El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana BARBARA RAMONA CUICAS ARANGUREN, según titulo supletorio Nº 118- del año 1.984, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de Cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs 51.540,00)., y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.348-2024
WEL/
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