REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.352-2024.-
DEMANDANTE: JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, domiciliado en la cuidad de Acarigua estado Portuguesa.-
DEMANDADO: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, domiciliada en la cuidad de Guacara, estado Carabobo.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 02 de octubre de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, domiciliado en la cuidad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, domiciliada en la cuidad de Guacara, estado Carabobo, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, un (01) inmueble construido en un terreno propiedad del municipio Páez, ubicado en la calle 36, entre avenidas 41 y 42, Barrio Vella Vista I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con código catastral Nº 18-08-01-U-13-29-09-000-000-000. La parcela de terreno no forma parte de esta venta con una superficie aproximada de setecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (793,90 M2), y con área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatros metros (93,34 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fabio Álvarez; SUR: Juan de Dios Torrealba; ESTE: Mirian Cordova; y OESTE: Calle 36; El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, antes identificada, mediante documento privado de fecha 20 de julio del año 2019, y mediante demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año 2023, con nomenclatura Nº 7.289-2023. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de diez mil dólares ($10.00,00).
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En fecha 07 de octubre de 2024, se admitió y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana: Karla Lilibeth Nuñez Luzardo. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Karla Lilibeth Nuñez Luzardo. (Folio 20).
En fecha 14 de octubre de 2024, comparece la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, actuando en propio nombre y representación y expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO
“Por medio del presente escrito, en mi condición de demandada, comparezco y contesto, a los fines de dejar constancia de la siguiente: Primero. Reconozco la autencidad del contrato de compraventa en todo su contenido y la firma que en el aparece como mía. Segundo: Declaro que la venta fue cancelada en su totalidad en la misma forma de pago y fecha establecida. Por lo antes expuesto, solicito ante este juzgado tener por contestada la demanda y por consiguiente declarar con lugar la misma, solicito suprima los lapsos procesales y se homologue.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, actuando en propio nombre y representación, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, actuando en propio nombre y representación, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, domiciliado en la cuidad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, un (01) inmueble construido en un terreno propiedad del municipio Páez, ubicado en la calle 36, entre avenidas 41 y 42, Barrio Vella Vista I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con código catastral Nº 18-08-01-U-13-29-09-000-000-000. La parcela de terreno no forma parte de esta venta con una superficie aproximada de setecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (793,90 M2), y con área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatros metros (93,34 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fabio Álvarez; SUR: Juan de Dios Torrealba; ESTE: Mirian Cordova; y OESTE: Calle 36; El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, antes identificada, mediante documento privado de fecha 20 de julio del año 2019, y mediante demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año 2023, con nomenclatura Nº 7.289-2023. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de diez mil dólares ($10.00,00., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V-18.444.003, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.759, actuando en propio nombre y representación, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, domiciliado en la cuidad de Acarigua estado Portuguesa, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano JHON FABIO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-19.283.847, un (01) inmueble construido en un terreno propiedad del municipio Páez, ubicado en la calle 36, entre avenidas 41 y 42, Barrio Vella Vista I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con código catastral Nº 18-08-01-U-13-29-09-000-000-000. La parcela de terreno no forma parte de esta venta con una superficie aproximada de setecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (793,90 M2), y con área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cuatros metros (93,34 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fabio Álvarez; SUR: Juan de Dios Torrealba; ESTE: Mirian Cordova; y OESTE: Calle 36; El bien antes descrito le pertenece a la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, antes identificada, mediante documento privado de fecha 20 de julio del año 2019, y mediante demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha seis (06) de junio del año 2023, con nomenclatura Nº 7.289-2023. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de diez mil dólares ($10.00,00., y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.352-2024
WEL/
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