SOL. 6775-2024 SENT: 86-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITANTES: KATHERINE DE LOS ANGELES INCIARTE ARRIAS y JUAN MIGUEL BLANCO ROBLES.
ACCION: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2024, proveniente del Órgano Distribuidor, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES INCIARTE ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.365.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.716, contra su cónyuge, el ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.070.151, domiciliada en el Municipio Maicao, República de Colombia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa de actas que la ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES INCIARTE ARRIAS, solicita ante este Tribunal se realice de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916 en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de la ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES INCIARTE ARRIAS, y de su abogado asistente ORLANDO PARRA.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha transcurrido el lapso de tres (03) días que la Ley dispone para que el Tribunal se pronuncie, sin que se hayan apersonado para estampar las rúbricas frente a la Secretaria de este Tribunal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185A presentada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES INCIARTE ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.365.241, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.716, contra su cónyuge, el ciudadano JUAN MIGUEL BLANCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.070.151, en virtud de no haber sido firmado el escrito de solicitud, teniéndose como no presentado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 86-2024.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df
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