EXP- Nº 8211-2023.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por NULIDAD DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpusieran los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.150.110, V-10.408.286, y BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.173, actuando en nombre propio y representación de su hija la ciudadana LISETH ORTEGA GRANADILLO DE GODOY, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.975, todos los ciudadanos antes descritos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GARCÍA MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919, de igual domicilio, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.174.632, domiciliado en los Estados Unidos de América.
En fecha, tres (03) de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, y se formó expediente, otorgándole el N° 8211-2023 de la nomenclatura interna de este Tribunal, asimismo instó a la parte interesada a consignar copia certificada del poder que acredita la representación judicial del abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, quien es señalado por la parte demandante como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, a los fines de que se entienda con éste la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO y BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, actuando en nombre propio y representación de su hija la ciudadana LISETH ORTEGA GRANADILLO DE GODOY, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GARCÍA MATOS, identificados en actas, consignaron escrito excluyendo al abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, presunto apoderado judicial de la parte demandada, puesto que no consignaron lo instado por este Tribunal, solicitando a su vez que se practique la citación en la persona de su apoderado general DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando la exclusión del supuesto apoderado judicial de la parte accionada abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, y negó el pedimento de practicar la citación en la persona del ciudadano DUILIO ESTEBAN ESCOBAR BARRIOS, presunto apoderado general del demandado, de igual manera en aras de garantizar el debido proceso esta operadora de justicia ordenó librar oficio N° 203-2023 al SERVICIO AUTÓNOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a esta juzgadora los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO quien presuntamente se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, todo ello previo al pronunciamiento de admisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, verificando este órgano jurisdiccional que la última actuación por parte de los accionantes se produjo en fecha 25 de julio de 2023, resulta evidente su falta de interés para dar continuidad a la tramitación de la presente demanda, y en lo que a ello respecta, es imperativo para esta operadora de justicia señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante sentencia No. 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:
“…surge la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”
Ahora bien, el interés procesal está referido al cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica, razón por la cual, constituye un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo ser declarada de oficio la extinción del proceso, garantizando de tal manera que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario y no de forma arbitraria.
En ese mismo orden de ideas, se desprende que el decaimiento de la acción derivada de la pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, derivando un decaimiento o rechazo de la acción y no del contenido de la demanda, y el segundo se puede dar durante el proceso, a través de la declaratoria de perención como sanción a la inactividad de las partes.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, trajo a colación el criterio emanado de la misma Sala en sentencia No. 870 del 8 de mayo de 2007, reiterado en fallo No. 1.088 del 13 de agosto de 2015, en el cual se precisaron las consecuencias procesales de la actividad de las partes por pérdida del interés procesal, dejando sentado que:
“…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” Destacado del original.

En efecto, se desprende de lo anterior, que dichas consecuencias procesales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, puesto que lo que se sanciona es precisamente el desinterés o negligencia del interesado en que se le administre justicie.
De esta manera, observa esta Juzgadora del caso bajo análisis, que una vez recibida la demanda se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2023, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del poder que acredita la representación judicial del abogado LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, sin embargo la parte accionante no consignó lo solicitado por este Tribunal y en su lugar presentó escrito de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, solicitando la exclusión del presunto apoderado judicial de la parte accionada antes mencionado, para que posteriormente esta Jurisdiscente dictara auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, negando el pedimento de la parte actora y ordenando oficiar al SAIME con la finalidad de informar a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, todo ello con la finalidad de que este Juzgado procediera a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez se recibiera dicha información.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte actora consignada en fecha (25) de julio de 2023, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin que se efectuara ningún acto ni diligencia del cual se pudiera desprender el interés por parte de los demandantes en cumplir con lo requerido por este Tribunal y obtener la admisión de la demanda, para así dar continuidad al proceso y demás trámites pertinentes, se concluye sin lugar a dudas que existe una pérdida del interés que conllevó a la interposición de la presente demanda, generando como consecuencia el decaimiento de su pretensión.
En conclusión, ante la evidente falta de impulso o actividad alguna demostrativa del interés de la parte demandante en la continuación o tramitación de su pretensión, constatándose la inactividad por más de un (1) año, por imperio de los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, este órgano jurisdiccional declara el Decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y por ende, la extinción de la presente demanda de NULIDAD DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la presente causa de NULIDAD DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO GRANADILLO DE ORTEGA, y BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, actuando en nombre propio y representación de su hija la ciudadana LISETH ORTEGA GRANADILLO DE GODOY en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, declara:
ÚNICO: EL DECAMIENTO DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA DEMANDA de NULIDAD DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA, ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO GRANADILLO DE ORTEGA, y BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, actuando en nombre propio y representación de su hija la ciudadana LISETH ORTEGA GRANADILLO DE GODOY, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GARCÍA MATOS, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. NOTIFÍQUESE a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 P.M.) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 87-2024, en el libro correspondiente. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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BCP/DB/em.
Exp. 8211-2023.