Exp.8220-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, diligenció a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consignando a tal efecto los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del documento emitido por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de la bienhechuría constituida por la vivienda construida sobre la extensión de terreno vendida por el Consejo Municipal a la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS (+), indicando la representación judicial de la demandante en dicha diligencia, que el respectivo documento original se encuentra en la precitada Notaría.
2) Original de documento privado, suscrito por el constructor ALBERTO JOSÉ BRACHO, mediante el cual deja constancia de la existencia de los locales comerciales.
3) Documento de formato digital en disco duro e impreso de la oferta de convenimiento de ambas partes, que se presentaría ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en referencia a la existencia de los locales comerciales situados en la extensión de terreno de la causante antes mencionada.
4) Copia Simple del documento contentivo de contrato de arrendamiento entre la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLO DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.272, y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARÍN CERVANTES y JORGE ISAAC GALVAN VELASQUEZ, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.909.794, y E-83.458.362, cuyo objeto está constituido por un local comercial.
5) Copia simple de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los cinco (05) locales comerciales.
6) Imágenes fotostáticas de los cinco (05) locales comerciales
Visto lo anterior, es preciso señalar que en ocasión a la incidencia de cuestiones previas surgida en el presente juicio, este Tribunal dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por incumplir con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, ordenándose a tal efecto a la parte demandante, a subsanar dicha omisión consignando los medios probatorios o instrumentos que acrediten la existencia de las bienhechurías constituidas por cinco (05) locales, identificados en su escrito libelar.
Ahora bien, considera esta operadora de justicia que en el caso concreto, la parte demandante presentó oportunamente diversas documentales antes identificadas de las cuales se puede apreciar la existencia de los locales comerciales que menciona en su demanda, por lo que encontrándose este órgano jurisdiccional en la etapa de instrucción a la causa, no le está dado a esta juzgadora analizar la validez, suficiencia o eficacia de dichos medios probatorios, ya que ello constituye materia de fondo que solo puede ser dilucidada en la sentencia de mérito. Por lo tanto, le corresponde a quien aquí decide determinar únicamente la tempestividad en el cumplimiento de la orden dada por este Tribunal y si la misma es suficiente para considerar subsanada la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte demandante con la respectiva consignación de los documentos que a su criterio demuestran la existencia de tales bienhechurías, este Tribunal considera que ha sido subsanada la cuestión previa vinculada al defecto de forma de la demanda, por lo que se debe dar continuidad a la causa de conformidad con lo establecido al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA que sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, declara:
PRIMERO: SUBSANADA tempestivamente por parte de la representación judicial de la parte demandante, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, identificadas con anterioridad, relativa al defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia;
SEGUNDO: Se ORDENA dar continuidad a la causa, por lo que la parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente resolución, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.78-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.
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