REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6737-2024.
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR (PROPIEDAD HORIZONTAL).
FECHA DE ENTRADA: 02 de Octubre de 2024.
I
NARRATIVA
La presente solicitud de nombramiento de administrador fue presentado por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.062.625, de igual domicilio, en su condición de propietaria de un apartamento ubicado en el edificio Atlanta.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud signada con el número de Distribución TMM-1173-2024.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, se insto a la parte interesada a proporcionar información sobre los ciudadanos que conforman la junta de condominio.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, mediante escrito, el abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, consignó lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, señalando que el ultimo presidente de la junta de condominio del edificio ATLANTA, fue el ciudadano GUSTAVO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.522.817, quien también es copropietario de unos de los apartamentos.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO ATLANTA, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar Cartel de notificación dirigido a la Asamblea de propietarios del edificio Atlanta, del mismo modo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO FRANCO, antes mencionado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso que practicó la notificación del ciudadano GUSTAVO FRANCO, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, quien recibió la boleta de notificación conjuntamente con sus anexos, quedándose con el original y sus recaudos y devolviendo la copia negándose a firmar. De igual forma, consecutivamente el Alguacil procedió a fijar el Cartel de notificación en la respectiva cartelera informativa cerrada, ubicada en la planta baja del edificio Atlanta.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GUSTAVO FRANCO y RANIA ABOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.522.817 y V-13.131.429, ambos con el carácter de copropietarios, asistidos por el abogado MOISES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.620, consignando escrito mediante el cual se oponen a la solicitud.
En la misma fecha la ciudadana CATALINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.528.714, actuando mediante carta poder de representación de los copropietarios SENEN OLIVARES y ERIKA DELGADO, asistida por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, presentó escrito a través del cual se adhiere al escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud, manifiesta la parte solicitante que propone la solicitud contra la Asamblea de Copropietarios del Edificio Atlanta, ubicado en la avenida 18 entre calle 73 y 74 Sector Paraíso, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por incumplimiento de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal (1983) y en documento de condominio del Edificio Atlanta, por lo cual, requiere se efectúe el NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR con funciones de Síndico.
Manifiesta que el Edificio Atlanta consta de siete (7) apartamentos, cuyos propietarios los identifica de esta manera: Apto 1, RANIA ABOUL; Apto 2, SENEN OLIVARES; Apto 3, ERIKA DELGADO; Apto 4, LISBETH UNDA; Apto 5, GUSTAVO FRANCO; Apto 6, MARÍA VASQUEZ; y, Apto 7, ALEJANDRA ARREAZA; quienes conforman la Junta de Copropietarios, anexándose a esta solicitud copia del documento de propiedad para comprobar la cualidad de la ciudadana MARÍA VASQUEZ.
Señala que en la actualidad existen varios factores que afectan en todos los aspectos a las personas del edificio, señalando en primer lugar la falta absoluta de la Junta de Condominio y del Administrador, ello en virtud de la renuncia desde el 31 de mayo de 2023, de estas dos figuras, lo que ha generado un descontrol, ya que cada vecino ha asumido los compromisos y funciones de manera particular en lo referente al pago de los servicios públicos.
Expone que lo anterior también ha conllevado a complicaciones para la emisión de la solvencia municipal por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), ya que al existir una falta absoluta del Presidente de la Junta de Condominio, quien en todo caso es el consultado para saber si el propietario está o no solvente, no puede emitirse la referida solvencia.
Aduce que hay una falta de interés en los propietarios para asumir los cargos dentro de la junta de condominio y de administrador, tal como se evidencia de las actas anexadas a su solicitud, señalando que se inició una acción administrativa ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá bajo el expediente No. 0418 en contra de la Junta de Condominio Atlanta, para que cumpliera con la función de convocar a Asamblea de Propietarios para que nombren a un administrador, no obstante, dada la incomparecencia de los denunciados, la referida intendencia parroquial remitió el expediente a la Intendencia del Municipio Maracaibo como instancia superior, llegándose al acuerdo que el ciudadano Gustavo Franco en su condición de Presidente convocaría a Asamblea para la elección de la Junta de Condominio y Administrador manifestaron expresamente no estar dispuestos a atender la administración del condominio Atlanta debido a sus ocupaciones.
Basado en ello, y dado que no se pudo llegar a un acuerdo en sede administrativa, procede a acudir al órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en la cláusula 12 y 13 del documento de condominio.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
Una vez efectuadas las notificaciones en la presente solicitud, acuden mediante escrito presentado ante este Tribunal, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FRANCO MAVAREZ y RANIA ABOUL HOSSAN SAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.522.817 y V-13.131.429 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MOISES CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.620, quienes señalan que existe una falta de interés jurídico actual y legitimación ad causam de la solicitante, ya que si bien era cierto, la ciudadana MARIA AUXILIADORA VASQUEZ era propietaria al momento de interponer la solicitud, posteriormente enajenó el inmueble constituido por el apartamento No. 6, piso 6 del Edificio Atlanta, a través de su apoderada ciudadana CATALINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PATIÑO, venta hecha a la ciudadana YRIDA LIZETTY ANTUNEZ QUINTERO, según consta en copia certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 19 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2024.2086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.9402 y correspondiente al Libro de folio real del año 2024.
Aducen que la enajenación del referido inmueble se produjo con anterioridad a la admisión de la presente solicitud, produciéndose una pérdida de interés sobrevenida que debe conducir a la terminación anticipada del proceso y así solicitan que sea declarado por este Tribunal, ya que la solicitante pretende ejercer un derecho que ya no le corresponde por no ser propietaria, tal como lo indica la norma descrita en la Ley de Propiedad Horizontal.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, constata esta operadora de justicia que la solicitud propuesta pretende el NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR con funciones de Síndico para el Edificio Atlanta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, ello en virtud de la falta absoluta de Junta de Condominio y Administrador existente en el referido inmueble, que de acuerdo a lo manifestado por la solicitante, ha afectado en varios aspectos a todos los propietarios.
En relación a ello, es preciso señalar que en aras de solucionar la reticencia u omisión que, en la ejecución de ciertas obligaciones de hacer, incurren eventualmente las Juntas de Condominio o el Administrador según sea el caso, tal como la de ejercer funciones de Administrador cuando la Asamblea de Propietarios no hubiese podido designarlo, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su parte pertinente lo siguiente:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios…”
De la trascripción parcial de la citada disposición contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, se observa la posibilidad de designar en sede judicial al Administrador de Condominio cuando la Asamblea de Propietarios de un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal no ha procedido a hacerlo de manera oportuna.
Ahora bien, determinando de esta manera la competencia que este órgano jurisdiccional tiene para conocer del asunto, el cual necesariamente se rige por el procedimiento de naturaleza voluntaria tratándose de una solicitud, en la cual no hay contención pero sí debe mediar una notificación a aquellos contra la cual obra la misma, observa esta operadora de justicia que una vez admitida la presente solicitud, se ordenó notificar mediante boleta a quien fue el último presidente de la Junta de Condominio y mediante Cartel fijado en la cartelera del inmueble (edificio) a la Asamblea de Propietarios del Edificio Atlanta, para que tuvieran conocimiento del requerimiento efectuado ante este Tribunal y para que expusieran lo que bien consideraran al respecto.
Con base a ello, se presentaron en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, los ciudadanos GUSTAVO FRANCO y RANIA ABOUL, ambos con el carácter de copropietarios, asistidos por el abogado MOISES CARDOZO, consignando escrito mediante el cual se oponen a la solicitud, fundamentándose en que existe una falta de interés jurídico actual y una falta de legitimación por parte de la solicitante, ya que enajenó el inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Atlanta, dejando de ser propietaria.
En la misma fecha, la ciudadana CATALINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PATIÑO, actuando mediante carta poder de representación de los copropietarios SENEN OLIVARES y ERIKA DELGADO, asistida por el abogado en ejercicio HUGO PULGAR, presentó escrito a través del cual se adhiere al escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ.
Derivado de lo anterior, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones atinentes al interés procesal:
El interés procesal o interés secundario es uno de los elementos que concebimos dentro de la pretensión. Se estima que no puede pertenecer al derecho de acción pues agotándose éste con su ejercicio al excitar la actividad jurisdiccional (sin siquiera ser relevante si se da o no curso a la demanda), el interés procesal subsiste durante la tramitación del juicio, y no se agota sino una vez compuesto el litigio.
Como señala Liebman, “el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el Derecho”.
Este elemento es sumamente particular, pues teniendo un origen extraprocesal -la necesidad de obtener aquellos efectos jurídicos que sólo nacerán al ser obtenidos por medio del proceso-, una vez iniciado el pleito pasa a ser parte integrante y esencial de la pretensión.
Así, el interés procesal existe antes de darse inicio al juicio, lo que se verifica en la necesidad de ese futuro proceso, ya sea como la única forma que tiene el actor de doblegar la resistencia del tercero a su solicitud -la subordinación del interés ajeno al propio-, o como el único camino para lograr ciertas autorizaciones judiciales o modificaciones en el modo de ser de las relaciones jurídicas. Y ya en juicio, este interés pasa a ser la fuerza motriz que pone en movimiento al proceso y lo mantiene con vida, desapareciendo al resolverse el conflicto o lograr la autorización o declaración requerida.
Este interés procesal es el mismo antes y durante el juicio, con la diferencia que en el primer caso es lo que motiva al actor a darle inicio, y durante el juicio es lo que impulsa al proceso a seguir adelante y conseguir su fin por medio de la resolución definitiva. Este interés lo presume la ley, pues si no existe interés procesal no puede existir proceso, y se entiende afirmado, existente y actual, de igual manera que los demás elementos que componen la pretensión.
En derivación, el interés procesal es dependiente de la situación de hecho subyacente al juicio, por lo que es sensible a los cambios en dichas circunstancias, ya sea que se verifiquen antes de su inicio o durante su tramitación.
En efecto, en este tipo de solicitudes la legitimación activa la ostenta cualquiera de los propietarios de las unidades susceptibles de apropiación individual que integran al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, los integrantes de la Junta de Condominio y el Administrador del Condominio. Así, que cuando una Asamblea de Propietarios no hubiese procedido a elegir oportunamente al Administrador del Condominio, se produce una lesión jurídica a los derechos e intereses que se atribuyen a la comunidad de propietarios que se encuentra sometida al régimen de la propiedad horizontal como resultado de la omisión expuesta.
En el caso bajo examen, se observa que para el momento de la interposición de la solicitud, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ actuó en su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 6 del Edificio Atlanta, y con base a ello y a su derecho como copropietaria solicitó la designación de un Administrador conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; no obstante, se constata que en fecha 19 de julio de 2024, dicha ciudadana enajenó el referido apartamento a través de su apoderada ciudadana CATALINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PATIÑO, venta hecha a la ciudadana YRIDA LIZETTY ANTUNEZ QUINTERO, según consta en copia certificada de documento de compra venta protocolizado inscrito bajo el No. 2024.2086, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.9402 y correspondiente al Libro de folio real del año 2024.
En derivación considera esta operadora de justicia que la cualidad de propietaria con la que inició la solicitante la presente solicitud, cesó incluso antes de la admisión de la misma, pero conocido por este órgano jurisdiccional a través del escrito de oposición presentado por los notificados, lo que conlleva a preguntarse si debe o no seguir adelante la tramitación de la solicitud. Desde otro punto de vista, la interrogante es si el pronunciamiento definitivo del tribunal debe circunscribirse exclusivamente a la situación que conformó inicialmente el juicio -fallándose con el sustrato fáctico original-, o si por el contrario deben atenderse los cambios acaecidos en los hechos durante su pendencia.
En atención a ello, estima esta juzgadora que si existe una satisfacción extraprocesal de la pretensión cualquiera que sea la forma en la que se produzca, desaparecerá sobrevenidamente el interés, por lo que no puede justificarse la continuación de dicho juicio, pues la fuerza que puso en movimiento al proceso ya no existe. Ahora bien, tratándose de una solicitud tramitada a través de la jurisdicción voluntaria, y específicamente de un requerimiento derivado de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesaria que la cualidad con la que se actúa, esto es de propietario, esté presente no sólo al inicio del procedimiento sino durante la tramitación del mismo, ya que es precisamente esa cualidad la que genera el interés jurídico con el cual se pretende la tutela judicial.
En efecto, al cambiar su condición de propietaria o copropietaria de una de las unidades que conforman el Edificio Atlanta, la ciudadana MARIA AUXILIADOPRA VASQUEZ perdió sobrevenidamente su interés para continuar con la presente solicitud, ya que no tendría facultad alguna para solicitar ni esperar la designación de un administrador en un inmueble de propiedad horizontal en el cual ya no tiene ningún tipo de derecho o participación.
De igual forma, resulta insuficiente para esta administradora de justicia la presentación de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PATIÑO, actuando mediante carta poder de representación de los copropietarios SENEN OLIVARES y ERIKA DELGADO, adhiriéndose a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADOPRA VASQUEZ, en primer lugar porque no se puede dar una subrogación procesal al tratarse de una jurisdicción voluntaria y además porque tal como se estableció en líneas anteriores, dicha solicitante perdió sobrevenidamente su interés para continuar con la solicitud y obtener la tutela requerida, al dejar de ser propietaria del inmueble (apartamento) que formaba parte del Edificio Atlanta, que le daba la legitimidad para solicitar como propietaria la designación de un Administrador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, determina este órgano jurisdiccional que resulta evidente de actas que la solicitante MARIA AUXILIADOPRA VASQUEZ perdió sobrevenidamente el interés y la legitimación para dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud y obtener la tutela judicial requerida, debiendo declararse la TERMINACIÓN de la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR del Edificio Atlanta, pues su prosecución sería inútil al haber cambiado las circunstancias existentes al inicio de la misma y que son inherentes a la resolución requerida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ, antes identificada, declara:
ÚNICO: TERMINADA la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de haberse producido una pérdida sobrevenida del interés jurídico y legitimación activa para continuar con la tramitación de la solicitud, al dejar de ser propietaria del apartamento No. 6 del Edificio Atlanta, según consta en documento de venta que riela en actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 79-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
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