MOTIVACIÓN
ººDEL CONVENIMIENTO PLANTEADO.-
Iniciado el presente procedimiento a través de la interposición de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA CESION DE DERECHOS, presentado por el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-9.591.345, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1.990, bajo el número 27, tomo 113-A-Segundo, debidamente representada por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V- 3.314.979 en representación.
Asimismo, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente la diligencia presentada el veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se representa que el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO BARR S.A. anteriormente identificada, quien de forma voluntaria convino en la pretensión planteada en su contra. En consecuencia, es por lo que, este Juzgado procede a señalar que el convenimiento es una figura de auto composición procesal mediante la cual se manifiesta a través de un acto unilateral de voluntad expresado por la accionada ante el juez, en la cual manifiesta su interés por reconocer la pretensión que persigue su antagonista y generando con ello la terminación del procedimiento, dando lugar a su extinción, tratándose pues, de un modo de conclusión del mismo.
En tal sentido, este Juzgador igualmente debe señalar que para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento (que es el caso que nos ocupa en el presente pronunciamiento) según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Siguiendo con lo argumentado, se debe señalar lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
A mayor abundamiento, es necesario establecer que la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Rengel Romberg), afirman que la naturaleza jurídica del convenimiento no es más que una declaración unilateral de voluntad, por la cual la accionada se aviene, acepta o conforma con la pretensión de la pretensión que persigue el accionante, sin necesidad del consentimiento previo de la parte contraria. En consecuencia a ello, el legislador le otorga a cualquier ciudadano la posibilidad de convenir en una pretensión dentro de un procedimiento debidamente constituido y ante la autoridad jurisdiccional competente, todo ello como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, y siendo que en el asunto de autos, se trata de un convenimiento planteado por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO BARR S.A., por lo que es la propia parte quien conviene en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA CESION DE DERECHOS, presentado por el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, ambos anteriormente identificados, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, resulta claro para este Juzgado concluir que, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Sobre el alcance de este último aspecto, es necesario dilucidar, que la materia sobre la cual recae el convenimiento es disponible, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentre prohibidas las transacciones, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Asimismo, es necesario resaltar, que el convenimiento. Así se declara
Así las cosas, es necesario agregar que en el inter procesal del presente asunto, se observa igualmente que cada una de las personas que intervienen en el mismo se llaman sujetos procesales, conformados por el accionante, el accionado como también los terceros intervinientes, pues a todas estas personas lo ligan un vínculo establecido por la ley que engendran derechos y obligaciones, facultades y cargas y este vínculo es lo que se llama relación jurídica, que al aplicarse concretamente al proceso se denomina relación jurídica procesal. A tales efectos tenemos que la pretensión de fraude procesal, incoada por el profesional del derecho Luis Daniel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 263.692, tal como consta en actas procesales no forma parte de la pretensión principal por el cual se inició la presente tramite tal como lo es el reconocimiento voluntario de contenido y firma del documento anexado en original en el libelo, iniciada en fecha 23 de Mayo de 2024, posteriormente admitida y reconocido su contenido y firma en fecha 27 de Junio de 2024, sin nivel de controversia y a voluntad de las partes primigenias del presente asunto; por lo que los hechos que alude el abogado en cuanto a que la cesión del inmueble fue fraudulenta este Juzgado en uso de sus atribuciones considera que no existe tal aseguramiento toda vez que el documento privado de cesión de derechos fue en fecha 15 de Diciembre de 2023, cuando no pesaba sobre el mismo medida alguna siendo solo hechos controvertidos y que fueron sentenciados con posterioridad al contrato celebrado por las partes.
Aunado a ello tenemos que el artículo 1363 del Código Civil expresa:
“…El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
Analizado esta norma in comento, se observa que la declaración dada ante este Juzgado por el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo en fecha 27 de Junio de 2024, no tiene prueba en contrario es decir, no existe a efectos de esta Juzgadora que tal declaración no sea verdadera por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar la denuncia por fraude procesal incoada por los ciudadanos MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCIA LARA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V- 21.623.416 y V- 22.692.276, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 263.691 y 263.692, también respectivamente. Así se decide.
Así las cosas, por todas las razones expuestas de manera precedente, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declarar HOMOLOGADO el convenimiento formulado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V- 3.314.979, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1.990, bajo el número 27, tomo 113-A-Segundo. En consecuencia, se tiene por reconocido el contenido y firma del documento contentivo de la cesión de derechos de propiedades, suscrito por las partes del presente asunto, en fecha quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el cual fue reconocido de forma libre y sin coacción por su autor tanto en su contenido como en la firma. Así se decide.
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